Micelio
T-45777 (19-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 504 de 1999Ley 65 de 1993Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.777 NIXÓN AUGUSTO PÉREZ RAMIREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 06. Bogotá, D.C., diecinueve de enero de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por NIXON AUGUSTO PÉREZ RAMÍREZ, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA (CALDAS).

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se desprende que mediante auto del 15 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) denegó la petición de permiso de 72 horas incoada por el interno NIXON AUGUSTO PÉREZ RAMÍREZ, toda vez que no se encontraba acreditado el factor objetivo para la concesión del citado beneficio, esto es, haber cumplido el 70% de la pena impuesta por la justicia especializada. 1.1.

Apelada la anterior decisión por el interno, hoy accionante, su conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, autoridad que mediante proveído del 9 de noviembre de 2009 confirmó en su integridad lo decidido por el a quo. 2. El señor PÉREZ RAMÍREZ, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela sea quien le otorgue el beneficio administrativo negado por los funcionarios accionados, pues, en su criterio, “… es forzoso concluir que la prohibición contenida en la Ley 509/1999, modificada por la Ley 733 de 2002 en relación con el disfrute del permiso de 72 horas, no es factible que nosotros los condenados por justicia especializada debamos descontar el 70% de nuestras penas para así poder disfrutar del beneficio, pues esto ha quedado sin efecto…” 3.

En el trámite de la acción constitucional acudieron los funcionarios accionados, quienes allegaron copias de las decisiones objeto de censura. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas).

La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia por cuyo medio las autoridades accionadas no autorizaron el permiso administrativo hasta de 72 horas. El sentenciado NIXON AUGUSTO PÉREZ RAMÍREZ en ejercicio del derecho de postulación, solicitó autorizar el referido permiso administrativo y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada con providencia de 15 de septiembre de 2009 la negó, al considerar que no cumple con la exigencia prevista de manera taxativa en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 puesto que, no ha descontado el 70% de la pena impuesta.

Decisión que impugnada por el sentenciado, fue confirmada por la Corporación accionada el 9 de noviembre de 2009, al estimar que el sentenciado no ha descontado el 70% de la sanción tal como lo exige el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Además, no acogió el argumento del apelante en el sentido de que “…el Art. 11 de ala Ley 733 de 2002 fue tácitamente derogado y al ser ello así, por la posibilidad que con base en tal presupuesto tendrían los condenados por la justicia penal especializada de acceder a beneficios como la libertad condicional, el requisito previsto desde 1999 relativo al permiso administrativo de hasta 72 horas, también habrá de entenderse modificado.” La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de sus derechos fundamentales debido proceso y demás garantías invocadas, porque del contenido de éstas se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite optar por la negativa en la autorización del permiso administrativo reclamado sin constituir decisiones contrarias a derecho, máxime cuando en este asunto la desaprobación del permiso hasta de 72 horas obedeció a que el sentenciado no cumple con la exigencia prevista de manera expresa en el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, cuyo texto normativo es el siguiente: “La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: “1.

(…) 5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados” ( lo resaltado fuera del texto original). De ahí que la aplicación sistemática de la norma y la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales.

No obstante lo anterior, como la vigilancia de la ejecución de su pena está en curso, el actor tiene derecho a insistir ante el juez que en la actualidad le vigila la ejecución de su sanción, la autorización del permiso administrativo, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello. Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por NIXON AUGUSTO PÉREZ RAMÍREZ.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc