CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.775 ADRIANA ARANGO MUÑOZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 17. Bogotá, D.C., veintisiete de enero de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la accionante ADRIANA ARANGO MUÑOZ, contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, justicia, igualdad y dignidad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “A través de la demanda que la señora Adriana Arango Muñoz presentó, por medio de apoderado, informó que en su contra se adelanta una actuación penal por lo que el 28 de mayo del presente año la Fiscalía le formuló imputación por las conductas punibles de Estafa Agravada, Captación Masiva y Habitual de Dineros y no devolución de los dineros captados, cargos que aquella y su esposo Hugo Javier Coy Troncoso aceptaron, tras lo cual se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención domiciliaria.
Posteriormente, el 16 de mayo pasado, la Jueza 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento convocó audiencia de individualización de pena y sentencia, durante la cual revocó la referida medida de aseguramiento y en su lugar determinó que esta debía cumplirse en un centro de reclusión intramural. Al respecto, la demandante, por medio de apoderado, esgrimió que la funcionaria judicial incurrió en vías de hecho por inaplicación de normas procesales sustanciales, toda vez que para la modificación de la medida de aseguramiento no tuvo en cuenta los parámetros del artículo 308 del C. de P.P. y ss.
Asimismo, argumentó que se estructuró un defecto sustantivo por violación de la cosa juzgada constitucional por “abismal pugnacidad entre la decisión judicial y los precedentes constitucionales” (fl 5); en tanto que también se presenta un defecto fáctico dado que no se valoraron los elementos de juicio aportados sobre la personalidad de la procesada, las consecuencias jurídicas de la aceptación de cargos, la ausencia de peligro para la comunidad, etc.
Adicionalmente, mencionó que la acción de revisión no es válida para discutir la medida de aseguramiento, por lo que la acción de tutela es la única vía idónea para corregir el error de la Jueza de Conocimiento en la actuación penal (fl 11); agregando que la señora Adriana Arango es madre de una menor de edad quien actualmente está al cuidado de sus abuelos, por lo que la referida funcionaria judicial, además, debió tener en cuenta su condición de madre cabeza de familia (fl 12).
También resaltó que aún no se ha emitido el fallo condenatorio, que solicitó se declarara la nulidad de la aceptación de cargos actuación que no ha sido resuelta en segunda instancia, y que el Juzgado 6° Penal del Circuito no dio traslado a las partes de la decisión por medio de la cual revocó la detención domiciliaria. Además refirió que luego de la reseñada decisión acudió ante un Juez de Garantías con el fin de solicitar se le concediera nuevamente la detención domiciliaria, petición sobre la cual el funcionario judicial señaló no tener competencia, toda vez que ya se había anunciado el sentido del fallo (fl 19).
Inconforme con tal situación la señora Adriana Arango Muñoz, mediante apoderado, señaló que la medida de aseguramiento en sitio de reclusión intramural es desproporcionada e innecesaria incurriendo así en vías de hecho, por lo que acudió al recurso de amparo constitucional, requiriendo protección para sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la justicia, a la igualdad y a la dignidad, solicitándole al Juez de tutela que “ordene la procedencia de la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO POR LA DE DETENCIÓN PREVENTIVA EN LUGAR DE RESIDENCIA” (fl 20).” 2.
En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el juzgador accionado manifestando que para la revocatoria de la medida de aseguramiento que afectaba la libertad de la señora Arango Muñoz, no era necesario efectuar valoraciones en torno a la necesidad y proporcionalidad de la medida siguiendo los parámetros de los artículos 308 y siguientes de la Ley 906 de 2004, toda vez que en el presente asunto los implicados aceptaron los cargos y ya habían sido declarados penalmente responsables.
Puntualizó que la decisión cuestionada se tomó con fundamento en las previsiones del artículo 450 del C. de P.P., teniendo en cuenta que la pena prevista para los delitos por los que se procede hacían improcedente la concesión del subrogado y los sustitutos penales; agregando que “no corresponde a esta funcionaria una mayor carga argumentativa para la revocatoria de la medida de aseguramiento, cuando… no proceden los subrogados,….
En cambio si se exige esa mayor carga argumentativa, cuando no se va a aplicar tal preceptiva.” (fl 52). Bajo las anteriores consideraciones, solicitó se niegue el amparo constitucional, toda vez que la decisión adoptada es ajustada a la legalidad, en tanto que la demandante aún cuenta con la oportunidad del traslado del artículo 447 del C. de P.P. para sustentar sus peticiones sobre los mecanismos sustitutivos de ejecución de la pena. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo previamente reseñado, negó el amparo deprecado, pues apoyándose en jurisprudencia de esta colegiatura –radicado 28918 del 30 de enero de 2008- estimó que es claro que luego de anunciado el sentido del fallo el Juez de Conocimiento, al pronunciarse sobre la medida privativa de la libertad, no está obligado a atender los criterios de proporcionalidad y necesidad establecidos en el artículo 308 y subsiguientes en cuanto al peligro que el implicado representa para la comunidad o la víctima o la posible obstrucción de la justicia, basta ver que en ese momento procesal la necesidad y proporcionalidad están determinadas por la posibilidad real de suspensión de la ejecución de la sanción y la concesión de sustitutos penales, para lo cual deberá remitirse a los parámetros de los artículos 38 y 63 del C.P. Precisó que debe tenerse en cuenta que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 permite la afectación del derecho a la libertad de quien no ha sido privado de ella; sin embargo, cuando el acusado ya ha sido afectado con una medida de aseguramiento privativa de su libertad, tal derecho no se trasgrede por la decisión de modificar la medida adoptada luego de emitido el sentido del fallo, toda vez que ese derecho fundamental ya se encuentra legítimamente limitado por la orden de un Juez de Garantías, en tanto que la determinación del Juez de Conocimiento sólo constituye una modificación a la modalidad en que se debe cumplir la detención y no una nueva situación que genere una afectación diferente de la libertad.
De otra parte, expuso que si bien es cierto conforme al numeral primero del segundo inciso del artículo 177 del C. de P.P. “ El auto que resuelve sobre la imposición, revocatoria o sustitución de una medida de aseguramiento” es susceptible de apelación, debe resaltarse que en el caso que nos ocupa luego de emitido el correspondiente auto se le concedió la palabra al abogado defensor quien no se expreso sobre este, sino que orientó su argumentación a indicar una presunta irregularidad en el escrito de acusación (min 18 2do archivo), por lo que no es admisible que ahora alegue una presunta falta de oportunidad para recurrir cuando contó con la misma y omitió hacerlo.
Adicionalmente, precisó que sobre los cuestionamientos a la falta de valoración de la presunta condición de madre cabeza de familia de la ciudadana Adriana Arango Muñoz, debe decirse que conforme se evidencia en el registro de la audiencia pertinente allegado a este trámite tal solicitud no fue presentada ante la Jueza de Conocimiento en su debida oportunidad, motivo por el cual aquella no tuvo ocasión de pronunciarse sobre ello, en tanto que tal sustituto también puede ser solicitado en el traslado del artículo 447 del C. de P.P. Así las cosas, concluyó que no se cumplen los presupuestos para que el Juez Constitucional se pronuncie sobre una determinación tomada por otra autoridad jurisdiccional, toda vez que no se estructuró ninguno de los reseñados defectos que permiten el ejercicio de la acción de tutela en estos casos.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar y en consecuencia, se negará la presente solicitud de amparo. 4. El apoderado especial de la accionante impugnó la sentencia emitida por el Tribunal bajo similares consideraciones y pretensiones a las esbozadas en el libelo de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en asuntos que corresponde definirse al interior del proceso ordinario, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Como se aprecia, el eje de censura de la presente acción de tutela se contrae a la inconformidad frente a la determinación del Juez 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en desarrollo de la audiencia de individualización de pena y sentencia, consistente en revocar la medida de aseguramiento impuesta a la señora ADRIANA ARANGO MUÑOZ, quien se encontraba privada de la libertad en su lugar de domicilio, y en su lugar determinó que esta debía cumplirse en un centro de reclusión. Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, por regla general, improcedente.
Los argumentos expuestos para sustentar este criterio, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.
Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
Solamente se ha aceptado la excepcional intervención del juez de tutela, cuando se trata de remediar situaciones de manifiesta arbitrariedad, capricho o ilegalidad judicial. Una de tales manifestaciones es la ausencia de motivación objetiva y justificación jurídica de la decisión judicial, que no es este caso, pues, conforme se observa en el acervo probatorio allegado a este trámite, los motivos para adoptar la decisión censurada se encuentran ampliamente justificados por el funcionario judicial accionado, quien soportó su criterio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, postura corroborada por esta colegiatura a través de su jurisprudencia. Así las cosas, el razonamiento del funcionario que resolvió este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
Es decir, la intervención en este criterio judicial que demanda el accionante, sería tanto como atentar contra la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales. De otro lado, pertinente resulta reiterar que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco de campo propicio para iniciar o revivir los debates y controversia que se vivieron en las instancias de los procesos judiciales.
Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública. En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos.
De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En el caso concreto, no puede el juez constitucional pasar por alto que aún la decisión a partir de la cual considera la actora quebrantados sus derechos constitucionales, según la información suministrada por el juzgador accionado, puede ser objeto de revisión por vía de los recursos ordinarios y extraordinario previstos por el legislador.
Así entonces, es claro reafirmar que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO. Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, entre otras, radicados 28918 del 30 de enero de 2008 y 28788 del 6 de marzo de 2008. _1247636078.doc