CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.773 JOSÉ GREGORIO DÍAZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 17. Bogotá, D.C., veintisiete de enero de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante JOSÉ GREGORIO DÍAZ, contra el fallo proferido el 1º de diciembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, el INPEC, la HUERTA DE ORIENTE LTDA., el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE VALLEDUPAR, la ALCALDÍA DE VALLEDUPAR y el DEPARTAMENTO DEL CESAR.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “José Gregorio, recluido en la Cárcel de Valledupar, estima que las entidades demandadas vulneran sus derechos fundamentales porque: 1. la alimentación es deficiente, se prepara con productos en estado de descomposición y no se otorga dieta especial a los internos enfermos. 2.
Se les maltrata constantemente y se falta a los servicios médicos, recreativos, de higiene y educación. 3. El acceso a los celulares es limitado y existen graves problemas en el recibo de documentos.” 2. En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el Ministerio de Interior y de Justicia, quien solicitó ser desvinculado de la actuación, toda vez que los hechos objeto de la acción constitucional corresponden al INPEC por expresa consagración en la Ley 65 de 1993. 3.
Por su parte, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- señaló que le corresponde al Director de cada establecimiento penitenciario organizar la correcta prestación de los servicios médicos y de sanidad que requieran los internos. No obstante, precisó que el 22 de julio de 2009, con el propósito de darle cumplimiento al Decreto 1141 del 1º de abril del mismo año, se suscribió contrato de aseguramiento al régimen subsidiado entre el INPEC y CAPRECOM. 4.
La Huerta de Oriente Ltda., expuso que se trata de una empresa legalmente constituida, con certificados de calidad avalados por la SGS y con un grupo de personal especializado para la revisión de los alimentos que ofrecen. Explicó que la comida es sometida a varios controles antes de ser suministrada y conforme a la historia clínica nutricional se atienden los requerimientos derivados de las distintas patologías que se presenten. 5.
Finalmente, el Departamento del Cesar señaló que no le correspondía pronunciarse acerca de hechos de demanda, toda vez que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar es del orden municipal. 6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la solicitud de amparo, pues determinó que (i) la acción de tutela no procede para exigir la satisfacción de derechos colectivos, (ii) el actor no citó acción u omisión que afectara de modo directo sus derechos y no está legitimado para actuar oficiosamente en nombre de sus compañeros de prisión, (iii) “ la falta de recursos es problema estructural del tratamiento penitenciario y causa que los medios que se brindan para el proceso de resocialización no sean los más adecuados.
Así la protección constitucional sólo procede cuando se determina que la entidad encargada de ejecutar la sanción penal incurre en actos arbitrarios que afectan la dignidad humana del privado de la libertad. ”, (iv) el actor no remitió prueba acerca de que los alimentos suministrados estuvieran en estado de descomposición, y (v) “ Los demás requerimientos que hace son infundados pues pretender dieta especial sin existir motivo que la justifique, escenarios y elementos para la práctica de distintos deportes, y la oportunidad de cursar carrera profesional en derecho o medicina no pueden invocarse por vía de tutela.” 7.
El accionante impugnó el fallo reseñado sin enunciar las razones de disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Resulta indiscutible que en el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración de los derechos fundamentales cuya protección reclama el demandante, se derivan en que (i) la alimentación es deficiente, se prepara con productos en estado de descomposición y no se otorga dieta especial a los internos enfermos, (ii) se les maltrata constantemente y se falta a los servicios médicos, recreativos, de higiene y educación y (iii) el acceso a los celulares es limitado y existen graves problemas en el recibo de documentos.
Sin embargo, de las pruebas allegadas al trámite constitucional, plenamente se vislumbra que las autoridades accionadas desconocen los puntos de inconformidad planteados por el señor JOSÉ GREGORIO DÍAZ. Bajo esa perspectiva, oportuno resulta traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional acerca de la carga de la prueba en acciones de tutela: “Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.
Acorde con lo anterior, al no contar el juez de tutela con elementos de juicio que le permitieran arribar a la conclusión de la presunta vulneración a los derechos fundamentales reclamados por el actor, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad como bien lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el fallo impugnado, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-835 de 2.000 _1247636078.doc