CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 45772 A/. OTILIA BURBI DE MASTRANGELO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 45772 A/. OTILIA BURBI DE MASTRANGELO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 17 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la actora, OTILIA BURBI DE MASTRANGELO, contra el fallo de fecha 17 de noviembre de 2009, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la protección invocada contra la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional para la Extinción del derecho de Dominio y el Lavado de Activos.
FUNDAMENTO DE LA ACCION 1. Dentro del proceso que por extinción de dominio adelanta la Fiscalía 26 de la Unidad de Extinción de Dominio, el 12 de abril de 2005 se ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la inscripción de medida cautelar sobre el bien inmueble ubicado en la Calle 117 No. 9B-63, apartamento 402 de propiedad de la actora.
Todo ello por virtud del proceso que se le adelanta a Víctor Patiño Fómeque. 2. El día 27 de junio de 2005 la quejosa presentó incidente procesal dirigido a obtener el desembargo del bien inmueble aportando para ello las pruebas necesarias, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, cuatro años más tarde, no ha sido resuelto. 3.
La libelista precisó que la mora en la resolución de su solicitud pone en grave riesgo sus derechos fundamentales. La petición principal la dirigió, a que de la mano del acervo probatorio existente se declare el desembargo del bien, y en forma subsidiaria, se establezca un plazo perentorio a la fiscalía para la toma de la determinación rogada.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no tuteló los derechos fundamentales invocados, al considerar que no obstante tener la obligación el funcionario judicial accionado de respetar los términos y emitir las decisiones en un tiempo prudencial, no es dable elevarle reproche en la medida en que observó que el proceso se ofrece complejo dada la afectación de mas de 300 bienes.
Destacó que no basta con pregonar mora por el mero transcurso del tiempo, sino que se impone establecer si es injustificada, conclusión que se ofrece adversa. LA IMPUGNACION La quejosa centró su inconformidad en exaltar que no se tuvo en cuenta por el Tribunal la petición subsidiaria, en cuanto que se le establezca a la fiscalía accionada un plazo prudencial y perentorio para la toma de la decisión que se echa de menos. Indicó que la tardía resolución por parte de las autoridades judiciales de los asuntos sometidos a su consideración conlleva la vulneración de garantías superiores, como la igualdad y la recta y eficiente administración de justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ab initio la Sala ha de anunciar que se impone la confirmación al fallo objeto de repudio por las razones allí expuestas y por las que pasan a verse: I. El Problema jurídico Se circunscribe a la demora en emitir pronunciamiento sobre el incidente propuesto al interior del proceso de extinción de dominio, adelantado ante la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio cuyo trámite se inició el 27 de junio de 2005 y a la hora de ahora –cuatro años después- no se ha resuelto.
I. REQUISITOS DE CARÁCTER GENERAL PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÒN DE TUTELA Fuerza señalar que la acción invocada por la señora OTILIA BURBI DE MASTRANGELO se ofrece refractaria a uno de los requisitos de carácter general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como que no se han agotado los medios de defensa ordinarios que tiene el actor a su alcance.
La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa de cara a la improcedencia de la acción de tutela frente a la concurrencia de otros mecanismos de defensa judicial. Al respecto, repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no se avizora al interior del paginario.
No son de recibo para la Sala los argumentos esgrimidos por la actora frente a los perjuicios de tipo moral y material que ha generado el trámite, como que ellos justamente resultan ìncitos a procesos de esta naturaleza, sin soslayar la Corte la mora que ha venido soportando en su resolución. De otro lado, razón le asiste a la denunciante en cuanto que no está obligada a permanecer en la indefinición frente al compromiso del bien inmueble que se encuentra afectado dentro del proceso que concita la atención de la Sala, empero, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para su protección. Obliga señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales.
Así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello por lo que en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Por la misma vía el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas –sin que la acción de extinción de dominio sea la excepción- se adelanten sin dilaciones injustificadas y que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho.
Merced a lo señalado, la autoridad judicial en este caso está en la imperante obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados, como que resulta verdaderamente preocupante el tiempo transcurrido desde su iniciación – 2005- y lo incierto de su resolución; independientemente del sentido de las determinaciones que el funcionario adopte dentro de su prudente y razonado criterio y con apego a la ley y no de otra forma puede entenderse satisfecha tal garantía elevada a rango constitucional.
Una tal aseveración sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos judiciales, constituyendo éste un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
Ahora, si bien al interior de la Ley 793 de 2002 no se ofrece un instrumento procesal frente al problema jurídico planteado, no es menos cierto que la Sala advierte que a términos de lo normado en el artículo 7 de la referida normatividad se faculta al operador o a las partes para acudir –frente a los vacíos- a las reglas del Código de Procedimiento Penal o del Código de Procedimiento Civil.
Por manera que y guardando coherencia con lo señalado, el instrumento al cual pueden acudir las partes en trámite de extinción de dominio cuando consideren que la no resolución oportuna de los casos, por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, y toda vez que las presentes diligencias fueron iniciadas en vigencia de la Ley 600 de 2000, esta normatividad le ofrece a la libelista –de persistir en su reclamo- el instrumento al cual acudir.
El artículo 99, numeral 7, establece las causales de impedimentos y recusaciones: “. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada ” Lo anterior le permite a la Sala predicar la improcedencia de la acción constitucional demandada, toda vez que ante la no subsidiariedad de la misma y la concurrencia de otros instrumentos idóneos para la solución del caso sometido a escrutinio, que no es distinto al instituto de la recusación se impone así declararlo.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, del mismo modo quebraría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría del respeto debido a los turnos en los Despachos, se pronunciara el funcionario sobre el que fuera objeto de tutela. La Corte Constitucional frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, en un pronunciamiento puntualizó: “…Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.
El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera.
Estas consideraciones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones anotadas en la parte motiva.
SEGUNDO: Notifíquese en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo.
TERCERO. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � “…Art. 7.- Normas aplicables. La acción de extinción se sujetará exclusivamente a las disposiciones de la presente ley y, solo para llenar sus vacíos, se aplicarán las reglas del Código de Procedimiento Penal o del Código de Procedimiento Civil, en su orden, En ningún caso podrá alegarse prejudicialidad para impedir que se profiera sentencia, ni exigirse la acumulación de procesos…” � T-133A de 2007 � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem.
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