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T-45771 (10-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1750 de 2003Decreto 190 de 2003Decreto 2591 de 1991Ley 790 de 2002Ley 790 de 2003Ley 812 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 45771 MARGARITA MARÍA DE LA ESPERANZA CABRERA LIS Y OTROS IMPUGNACIÓN PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 45771 MARGARITA MARÍA DE LA ESPERANZA CABRERA LIS Y OTROS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 385 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por MARGARITA MARÍA DE LA ESPERANZA CABRERA LIS y MARÍA DEL CARMEN FELIX ZABALA, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de noviembre de 2009, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República, la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento y Fiduagraria.

LA DEMANDA MARGARITA MARÍA DE LA ESPERANZA CABRERA LIS, MARIA DEL CARMEN FELIX ZABALA, CONSUELO DEL CARMEN URZOLA DE ROJAS, AURA CLEMENCIA ÁVILA VERA, ANA CECILIA CABREJO DE PARRA, SONIA ROJAS LÓPEZ, NELLY RODRÍGUEZ ARIAS, LUZ IRAZEMA CRUZ MESA, TERESA MORENO ROJAS, ANA RUBY MAHECHA RAMÍREZ y LUZ MARINA ROJAS SALAMANCA acuden al mecanismo de amparo señalando que se encontraban vinculadas laboralmente al Instituto de los Seguros Sociales y, a través del Decreto 1750 de 2003 fueron incorporadas automáticamente y sin solución de continuidad a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento.

Refieren que mediante Decreto 3202 de 24 de agosto de 2007, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, liquidación que se ha venido prorrogando, la última de las cuales vence el 6 de noviembre de 2009. Sostienen que han continuado vinculadas a la planta de personal de la entidad en virtud de que son beneficiarias de la protección especial del retén social prevista en la ley 790 de 2002.

Afirman que la Corte Constitucional, a través de las sentencias C-314 y C-349 de 2004 ordenó el reconocimiento de beneficios convencionales a las personas que laboraron en el ISS y por el decreto 1750 de 2003 fueron incorporadas automáticamente y sin solución de continuidad a las nuevas Empresas Sociales del Estado, mientras la Convención Colectiva de Trabajo esté vigente.

Exponen que en el mes de octubre de 2008 y si haber sido separadas del servicio, la apoderada especial para la liquidación profirió resolución de reconocimiento e indemnización con corte al 30 de noviembre de 2008, la cual nunca se les pagó, seguramente por cuanto al prorrogarse la liquidación continuaron prestando los servicios. Indican que el 29 de octubre de 2009, la mayor parte de los servidores recibieron una comunicación de la apoderada especial para liquidación de la ESE informándoles que la vida jurídica de la empresa terminaba el 30 de octubre y que se produciría el ajuste de la liquidación de las prestaciones sociales e indemnización. Llegada la fecha, se les informó verbalmente y por medio de un aviso fijado en cartelera que el Gobierno había prorrogado la liquidación hasta el 6 de noviembre.

A pesar de lo anterior, la apoderada especial no ha proferido el acto administrativo de liquidación de sus prestaciones sociales e indemnización, por lo cual acuden al mecanismo de amparo con el fin de que: i) se les reintegre al mismo cargo o uno de similar categoría en otra entidad pública hasta cuando completen los requisitos para el reconocimiento y pago de su pensión. ii) Se ordene a Fiduagraria S.A. que al momento de liquidar sus pretensiones se haga con fundamento en la convención colectiva de trabajo, iii) que se ordene a la apoderada especial de Fiduagraria S.A. que liquide sus prestaciones sociales y se les notifique de conformidad con la ley, ya que esta sería la única forma de controvertir el acto administrativo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado al concluir que el retén social con el que fueron amparados las accionantes cesó con el acta de liquidación definitiva de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento el pasado 6 de noviembre de 2009, por lo cual resultaba física y jurídicamente imposible mantenerlas vigentes.

LA IMPUGNACIÓN: Notificada la decisión, las demandantes MARGARITA MARÍA DE LA ESPERANZA CABRERA LIS y MARÍA DEL CARMEN FELIX ZABALA la impugnaron, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La sentencia objeto de impugnación será objeto de confirmación porque conforme a lo dispuesto en el Decreto 4241 de 30 de octubre de 2009, el proceso liquidatorio de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento concluyó el 6 de noviembre de 2009, en virtud de lo establecido por la ley, razón por la cual no es posible emitir orden alguna contra el sujeto pasivo de la acción, pues la misma ya no tiene existencia jurídica. 3.

Acerca del límite temporal de la protección constitucional y legal de madres cabeza de familia y por extensión a los padres y/o personas a que alude el artículo 12 de la ley 790 de 2003, la estabilidad laboral reforzada y el retén social en los procesos de modernización del Estado, la Corte Constitucional puntualizó: “La posición adoptada por la Corte en relación con la garantía de estabilidad laboral reforzada de la cual son titulares estos sujetos de especial protección constitucional, en manera alguna lleva a considerar que dicha garantía se constituya en un derecho absoluto, que haga imposible su retiro de la institución, por ejemplo, cuando incumpla los deberes propios de su cargo o cuando forme parte de los procesos de reformas estatales, pues ello resultaría incompatible con los principios de eficiencia y celeridad que informan la función administrativa y, así mismo, con el propósito de austeridad trazado por el Gobierno Nacional, que sirven de fundamento constitucional para tales procesos de modernización institucional.

En relación con la limitación de los derechos, así tengan el carácter de fundamental, ha dicho la Corte en sentencia T-047 de 1995, lo siguiente: “Es un contrasentido jurídico pretender que un derecho -cualquiera que sea su importancia- sea absoluto, porque, por lo menos, todo derecho llega hasta donde comienzan los derechos ajenos. La convivencia limita, per se, los derechos, las facultades y las libertades individuales, con base en el orden público y el bien común. Además, no hay que olvidar que todo derecho tiene un deber correlativo.

Así las cosas, se evidencia que el derecho de un individuo está limitado por los derechos de los otros asociados, por el orden público, por el bien común y por el deber correlativo. No hay que considerar la limitación de un derecho como una mengua de la libertad humana, sino como una garantía de la misma. En efecto, cuando se limita un bien, una pretensión o un interés, con ello se garantiza también que las expectativas jurídicas de los demás no pueden sobrepasar la esfera jurídica propia, porque así como se limitan los derechos propios, igualmente se limitan los de los demás. (…) Si se analiza a fondo la limitación de un derecho, se encontrará que hay límites intrínsecos, es decir, del mismo ente, y límites extrínsecos, o sea, puestos por el Estado o reconocidos por éste.

Los límites intrínsecos son emanados de la esencia finita del objeto jurídico protegido. Estos límites son dados, también, por la misma condición del sujeto, que no es absoluto. Es un hecho notorio que el hombre dentro de su perfección ontológica, es limitado y siempre debe haber una proporcionalidad entre el sujeto y el objeto del derecho.

Entonces, si el hombre es limitado, su derecho será, igualmente, limitado, pues lo limitado no puede dominar lo absoluto. Los límites extrínsecos, como se reconoce desde la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa, son impuestos por la ley, como regulante de los derechos. Si el derecho positivo es regulado por la ley, es obvio que no es absoluto.

Lo absoluto, jurídicamente hablando, puede ser un fin personalísimo dentro de la esfera subjetiva del ser humano, propia del orden moral, pero nunca un derecho, por la imposibilidad de objetivización. El derecho positivo es pues esencialmente limitado por la ley que lo regula y por su misma naturaleza finita.” (…) En conclusión, si bien el amparo otorgado en el retén social no puede tener límites temporales arbitrarios, como el impuesto por el Decreto 190 de 2003 y por la Ley 812 de 2003, la protección de las personas beneficiarias del retén social y la estabilidad reforzada de la que son titulares solo puede ser extendida mientras estuviese vigente el proceso liquidatorio de…, pero una vez culminado éste y extinguida jurídicamente la entidad, la protección conferida no encuentra fundamento en derecho para ser aplicada, dado que la persona jurídica que debe otorgarla dejó de existir.

(lo subrayado fuera del texto original). 4. Por tal razón, atendiendo a que la protección que se debe en aquellos casos a las madres cabeza de familia y por extensión a los padres y/o personas a que alude el artículo 12 de la ley 790 de 2003 tiene un límite temporal que depende exclusivamente de la vida jurídica de la entidad en liquidación a la cual prestaron sus servicios, el amparo no procede. 5.

En relación con la pretensión de que se ordene a Fiduagraria S.A que al momento de la liquidación de sus prestaciones sociales e indemnización lo haga con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo, ello resulta inviable toda vez que la tutela restringe su marco de protección a los principios fundamentales y no, de forma indiscriminada, a todos los bienes jurídicamente protegidos, por lo que la naturaleza del amparo, en modo alguno, puede ser utilizada para resolver los conflictos jurídicos que eventualmente se llegaren a presentar.

Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual la decisión que se impone en esta sede es la de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Así lo ha entendido la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-792 de 2004, T-602 de 2005, T-726 de 2005, T-538 de 2006, T-570 de 2006, T-646 de 2006 y T-971 de 2006,