CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 45767 Wiliam Carvajalino Pagany. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 45767 William Carvajalino Pagany. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 394 Bogotá, D. C., diciembre dieciséis (16) de dos mil nueve (2009) VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la apoderada de William Carvajalino Pagany, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, Caldas, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y presunción de inocencia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con fundamento en la denuncia instaurada por Jofre Alberto Gonzalez Guzmán, la Fiscalía Primera Seccional de la Dorada, Caldas General de la Nación vinculó mediante indagatoria a William Carvajalino Pagany, el 3 de diciembre de 2003 le resolvió la situación jurídica profiriendo en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a la libertad provisional, y el 6 de mayo de 2004 lo acusó como presunto autor del delito de concusión, pronunciamiento este último que la ser recurrido, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 29 de junio siguiente la confirmó. 2.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, Caldas, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico mediante sentencia del 19 de junio de 2007 condenó al procesado a la pena principal de seis (6) años de prisión como autor responsable de la conducta punibles atrás referenciada. 3. Como quiera que la defensora del aquí demandante no estuvo conforme con la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo, recurrió la anterior decisión, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales apartándose de los argumentos expuestos el 17 de septiembre de 2009 confirmó íntegramente la sentencia al advertir que estaban dados los presupuestos previstos en la ley para inferir sin duda certeza de la conducta punible endilgada al acusado y su responsabilidad respecto de la misma. 4.
William Carvajalino Pagany a través de apoderada y con argumentos similares a los que expuso al momento de sustentar el recurso de apelación, acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y presunción de inocencia, porque considera las decisiones proferidas por las autoridades que conocieron del proceso que cursó en su contra por el delito de concusión como típicas vías de hecho.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto y comunicó a los despachos judiciales demandados para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de defensa. 2. Las autoridades demandadas se limitaron a remitir copia de los fallos objeto de queja. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
De la acción presentada se establece el planteamiento al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, que resuelva sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la apoderada de William Carvajalino Pagany, frente a las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron del proceso que se cursó en su contra por el delito de concusión. 3.
Pertinente es señalar que como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En desarrollo de la línea jurisprudencial que considera muy excepcional la acción de tutela contra sentencias judiciales, las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia y las secciones y subsecciones del Consejo de Estado han aceptado que la acción de tutela puede ser el remedio constitucional contra graves y flagrantes violaciones a los derechos fundamentales revestidas de una simple apariencia de legalidad, llegándose a destacar que el amparo procede contra las sentencias de tutela de la Corte Constitucional. 7.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que al revisar las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no se vislumbra de qué manera haya ocurrido el hecho referido por la apoderada del actor toda vez que demostrado está que tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de los mismos pues, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, su procuradora judicial interpuso y sustentó -con argumentos similares a los expuestos en este trámite constitucional- el recurso de apelación, propendiendo para que se dejara sin efectos el fallo de primera instancia, y el hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos y negado sus pretensiones, no por ello debe decirse que la actuación de los juzgadores de instancia se haya apartado del ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela, 8.
Además, la Corporación Judicial accionada previo el estudio del acervo probatorio y examinado bajo los postulados de la persuasión racional concluyó que el proceso se ajustó al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, sin que el actor haya anexado elemento de juicio que acredite que los juzgadores de instancia se hayan apartado de la acusación efectuada por la Fiscalía General de la Nación. 9.
Así las cosas, demostrado quedó que la Sala accionada expuso las razones por las cuales confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, Caldas, situación que aleja las decisiones objeto de reproche de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas. 10. De otra parte, si la procuradora judicial o el mismo William Carvajalino Pagany no estaban de acuerdo con los argumentos del Tribunal, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 11.
El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 12.
Entonces: al haber contado William Carvajalino Pagany con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en s misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 13.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por William Carvajalino Pagany. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencia C-590/05. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. 8 2