CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 45762 José Jeovanny Salamanca Vanegas. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 45762 José Jeovanny Salamanca Vanegas. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 20 Bogotá, D. C., enero veintiocho (28) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por José Jeovanny Salamanca Vanegas, contra la decisión proferida el 18 de noviembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con base en el informe suscrito por Agentes de la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación vinculó mediante indagatoria a José Jeovanny Salamanca Vanegas, clausuró el ciclo instructivo y el 24 de abril de 2008 profirió en su contra resolución de acusación como presunto autor del delito de falsedad en documento público. 2.
Ejecutoriado el calificatorio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio avocó conocimiento y el 20 de octubre siguiente llevó a cabo la audiencia preparatoria y fijó fecha para la de juzgamiento. En ese estadio procesal José Jeovanny Salamanca Vanegas confirió poder a un profesional del derecho quien en varias oportunidades impetró la nulidad de la actuación por la presunta vulneración al derecho de defensa, peticiones que fueron despachadas desfavorablemente mediante proveídos del 20 de febrero, 29 de abril y 20 de mayo de 2009, decisión está última que fue objeto del recurso de apelación, pero el 5 junio siguiente fue rechazado de plano por haber sido interpuesto extemporáneamente, y frente a la solicitud de modificación elevada por el procurador judicial del procesado, el funcionario judicial el 1° de septiembre de esa misma anualidad mantuvo su decisión. 3.
Como quiera que José Jeovanny Salamanca Vanegas no está de acuerdo con los argumentos expuestos por el funcionario judicial atrás referenciado a través de los cuales negó las nulidades impetradas y mantuvo la decisión proferida el 5 de junio de 2009 mediante la cual declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 20 de mayo de 2009 en el proceso que actualmente cursa en su contra por el delito de falsedad en documento público, acude al juez de tutela en procura de amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación competente admitió la demanda de tutela y comunicó lo pertinente al despacho judicial accionado. 2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio señaló que en el proceso que cursa contra el demandante programó para el 24 de noviembre de 2009 llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. A su respuesta acompañó copias informales de las decisiones proferidas con ocasión a las peticiones elevadas por el defensor del procesado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio previo el estudio del acervo probatorio que hace parte de este trámite constitucional, resolvió negar el amparo solicitado porque pudo establecer que ni el accionante ni su defensor acudieron a los instrumentos legales para atacar las decisiones proferidas por el funcionario judicial demandado a través de las cuales negó las nulidades y el recurso de apelación. IMPUGNACIÓN: Enterado de la decisión del Tribunal, José Jeovanny Salamanca Vanegas la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicita se revoque la decisión, y en consecuencia, se ordene al despacho judicial accionado acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio de la cual es su superior funcional. 2. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.
Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por José Jeovanny Salamanca Vanegas, la dirige, en esencia, a socavar las decisiones proferidas el 20 de febrero, 29 de abril y 20 de mayo de 2009 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio a través de las cuales negó las nulidades impetradas por su defensor en el proceso que cursa en su contra por el delito de falsedad en documento público. 5.
Con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional y de la respuesta suministrada por el Despacho Judicial accionado, es indiscutible que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-, y si bien es cierto contra la decisión proferida el 20 de mayo de 2009 interpuso este último, también lo es que fue rechazado por haber sido interpuesto extemporáneamente, además frente al proveído que negó la apelación conforme a las previsiones establecidas en el artículo 195 de la Ley 600 procedía el recurso de queja, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que los pronunciamientos objeto de queja hubieran sido revisados por el mismo funcionario que los profirió o por su superior funcional, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 6.
Entonces: si José Jeovanny Salamanca Vanegas contó con la posibilidad de recurrir las decisiones cuestionadas, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que las decisiones objeto de queja adquirieran firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 7.
Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 8.
Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, en su oportunidad, sensata y razonadamente, expresó los motivos por los cuales negó las nulidades impetradas así como el recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada el 20 de mayo de 2009, circunstancias que de por sí misma no puede ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales del actor y que amerite la intervención del juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que el apoderado del demandante no logró acreditar en debida forma de qué manera se le estaba vulnerando su derecho a la defensa técnica. 9.
Precisa la Sala que además de denunciar las presuntas omisiones del defensor debe el demandante demostrar la trascendencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una distinta implicaría una suerte también diferente para el procesado, criterio nada novedoso toda vez que esta Corporación sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela ha señalado que: "…la defensa técnica que se ejerce mediante abogado, ha entendido la Sala que para afirmarse la vulneración de este derecho no puede identificarse la ausencia de actos tales como la interposición de recursos, la presentación de alegatos, la solicitud de pruebas, etc., con un absoluto abandono del cargo, pues si bien estas suelen coincidir con aquellas manifestaciones de la actividad defensiva, no constituyen en estricto sentido más que eso, es decir que, como sucede en la mayoría de los casos, son apenas aparentes expresiones del ejercicio de la defensa, que no siempre es dable confundir con el derecho mismo, ya que éste puede frente a eventos particulares presentarse de distinta manera y específicamente como estrategia defensiva, en modo alguno comparable con aquella inactividad nugatoria de las posibilidades defensivas, en el entendido de que en esta última hipótesis si podría estarse frente a una evidente desatención irresponsable de los compromisos inherentes al defensor.
(…) "El concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad.
En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio". 10. Como quiera que el apoderado de Salamanca Vanegas se limitó a señalar desde su perspectiva que éste no contó con una adecuada defensa técnica, considera la Sala que no cumple el requisito de demostrar en qué forma una estrategia defensiva diferente a la aplicada por quien lo representó en la actuación penal tantas veces referenciada hubiese tenido un efecto decisivo o determinante en el desarrollo de la misma y que presuntamente afecta sus derechos fundamentales. 11.
Por otra parte, anota esta Corporación que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para impetrar se le ampare los derechos que dice le asisten, pues si a bien lo tiene, puede acudir al despacho judicial accionado y solicitar nuevamente se estudie la nulidad impetrada, oportunidad ésta en la que podrá acreditar que efectivamente cumple con las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico y sacar avante su pretensión, además en caso que no esté de acuerdo con lo allí resuelto tiene la posibilidad de interponer los recursos que considere pertinentes, circunstancia adicional para declarar aún más improcedente el amparo solicitado. 12.
Finalmente, es preciso señalar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida el 18 de noviembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sent. 12930 del 11-07-00. PAGE 10