CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.760 NELVYS CENITH CHAMORRO SANTANA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 10. Bogotá, D.C., veintiuno de enero de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por NELVYS CENITH CHAMORRO SANTANA, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las FISCALÍAS 11 y 14 SECCIONALES DE ARMENIA y JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- DE ARMENIA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante el presente amparo constitucional la señora NELVYS CENITH CHAMORRO SANTANA, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, doble instancia y a no ser juzgada dos veces por un mismo hecho, que estima vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, habida consideración que el día 14 de abril de 2005, la señora Luz Marina Rojas Murcia, en su condición de Administradora de Impuestos Nacionales de Armenia, formuló denuncia en su contra por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, colocando como dirección para su notificación en el barrio Los Quindos, Mz. 41 contiguo a la iglesia, investigación que le correspondió a la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, siéndole asignada la radicación No. 97424.
Sostiene que en la actuación se conoce que desde abril del año 2001 reside en la calle 5 Norte No. 20-00, bloque 3, apto. 102 de la Ciudadela Sorrento, habitando hoy día en la misma célula residencial pero en el bloque 6, apto 102 desde hace 18 meses, no obstante lo cual, la Fiscalía, mediante resolución del 20 de febrero de 2006 la declaró persona ausente.
Posteriormente, dice, el 16 de mayo de 2006, el ente acusador dispuso el cierre de investigación librándole notificación a la Mz. 41 contigua a la iglesia del Barrio Lons Quindos de Armenia, siendo esa dirección la que correspondía a la sede en donde funcionaba la empresa Inversiones Murillo Chamorro, a la cual ella representaba pues dejó de funcionar desde el mes de diciembre de 2004.
Sostiene que habiéndose emitido resolución de acusación, siendo igualmente enviada notificación a la dirección errada, la actuación correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, autoridad que para la celebración de audiencia pública igualmente le envió comunicación telegráfica a Los Quindos, yerro que fue subsanado a lo hora de notificarle la sentencia condenatoria emitida en su contra el 4 de mayo de 2007, ya que el telegrama si le fue remitido a su dirección actual.
Expone que para el día 30 de septiembre de 2005, es decir, 5 meses y medio después de haberle formulado la primera denuncia, la DIAN instauró otra querella en su contra por la presunta comisión de los delitos de omisión de agente retenedor o recaudador, correspondiéndole su conocimiento a la Fiscalía 11 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Armenia y la radicación No. 98-127, lo cual en su criterio resulta irregular, pues se instauraron dos denuncias por los mismos hechos acaecidos en el año 2004.
Al igual que en el primer proceso enunciado, dice, fue declarada persona ausente, siéndole remitidas las respectivas comunicaciones a la dirección equivocada. No obstante, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, a quien también le fue asignado el conocimiento de la segunda actuación, después de haber sido sentenciada en el primer proceso, reitera, le envió comunicación a su dirección actual, la cual recibió y desde la fecha se presenta ante cualquier requerimiento, razón por la cual le ha surgido el siguiente interrogante: “ ¿por qué si dicho juzgado me adelantó el primer proceso no me notificó la existencia del segundo proceso o de las providencias que en éste dictó a la dirección donde actualmente resido y de la que tenía conocimiento? ” Así las cosas, la señora CHAMORRO SANTANA, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela ordene “ al Juzgado Quinto Penal del Circuito y/o a quien corresponda resolver en el término de 48 horas que los citados procesos penales adelantados en mi contra en los que fui sentenciada a 36 y 42 meses respectivamente y de los cuales en uno se me otorgó el beneficio de libertad condicional del que llevo 30 meses cumplidos y en el otro la prisión domiciliaria que actualmente cumplo, se declaren nulas las dos sentencias condenatorias y como consecuencia de ello se decrete la nulidad de los procesos iniciados en mi contra cuyas investigaciones se adelantaron en las Fiscalías 14 y 11 de Armenia Quindio y se me conceda la libertad total a la cual tengo derecho.” TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 10 de diciembre de 2009, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados y comunicar la iniciación de la acción al actor. 1.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, realizó la discriminación de los dos procesos enunciados por la accionante así: - Radicado No. 63001-31-04-005-2006-00173-00. A folios 31-32 la Fiscalía 14 Seccional, en misión de trabajo por medio de investigador, le entregó a la accionante citación para que se presentara a rendir indagatoria, pero no asistió a la diligencia, razón por la cual fue declarada persona ausente el día 20 de febrero de 2006; posteriormente fue declarado el cierre de la investigación y mediante resolución del 18 de julio de 2006 fue acusada del delito de omisión de agente retenedor al no haber cancelado el impuesto sobre las ventas y retención en la fuente en un total de $5´216.000.
Afirma que la propia accionante enuncia que fue debidamente notificada de la sentencia, la cual fue apelada por su defensor siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia el día 5 de julio de 2007. - Radicado No. 6301-31-04-005-2009-00054-00. Originado por otra denuncia instaurada también por la DIAN y que corresponde a valores diferentes a los juzgados en el primer proceso, razón por la cual la señora CHAMORRO SANTANA debía ser nuevamente procesada.
La investigación estuvo a cargo de la Fiscalía 11 Seccional de Armenia, quien, mediante proveído del 1º de septiembre de 2008, declaró persona ausente a la accionante. Posteriormente, a través de resolución del 19 de diciembre de 2008, profirió resolución de acusación, siéndole notificada a la única dirección obrante en las diligencias, esto es, Mz 41 del barrio Los Quindos de Armenia, dirección a la que igualmente fueron remitidas las comunicaciones en la fase de juzgamiento.
Destaca el juzgador que en los dos radicados, los abogados defensores fueron debidamente notificados de las decisiones que se profirieron; que la accionante no fue juzgada dos veces por los mismos hechos, toda vez que las cuantías reportadas por la DIAN en cada una de las denuncias corresponden a valores y periodos diferentes y que la señora CHAMORRO SANTANA si conocía de las actuaciones adelantadas en su contra, razón por la cual no se deduce vulneración alguna a las garantías fundamentales invocadas. 2.
La Fiscalía 11 Seccional de Armenia, expuso que en efecto tramitó el proceso No. 98127 en contra de la señora CHAMORRO SANTANA, por el delito de omisión de agente retenedor. Cuenta que la DIAN con sede en esa ciudad, presentó denuncia en contra de la hoy accionante, quien tenía pendiente el pago de impuesto a las ventas correspondiente al bimestre julio, agosto, noviembre y diciembre del año 2004.
Dice que en octubre 6 de 2005 dictó apertura de investigación. Inicialmente libró misión de trabajo al C.T.I. para que en forma personal le notificaran presentación al Despacho a la señora CHAMORRO a efectos de escucharla en indagatoria, pero el informe fue recibido el 13 de febrero de 2006 con resultados negativos. Posteriormente, libro sendas comunicaciones a la dirección de la actora –Barrio Los Quindos, Maz. 41 contiguo a la iglesia- nomenclatura que registró como domicilio la implicada ante la DIAN y en las declaraciones de renta que ella misma rindiera.
Ante la necesidad de impulsar el proceso, mediante proveído del 1º de septiembre de 2008 fue declarada persona ausente, disponiendo el cierre de la investigación el 22 de noviembre de ese mismo año, comunicando lo pertinente a la sindicada sin que atendiera al llamado, cometido que igualmente aconteció al momento de emitirse resolución de acusación en su contra.
Finalmente, manifestó que no se ha vulnerado derecho alguno a la accionante, pues ella conociendo de la actuación, tuvo la oportunidad de comparecer al proceso y hacer valer su particular posición. 3. Por su parte, la Fiscalía 14 Seccional de Armenia, señaló que desde el inicio de la actuación intentó hacer comparecer a la señora CHAMORRO SANTANA a la dirección registrada en el plenario –Manzana 41, casa 2 del Barrio Los Quindos- siendo infructuosa la labor hasta que se solicitó la colaboración de un servidor del C.T.I., quien, según informe del 27 de septiembre de 2005, le entregó una citación de comparecencia inmediata a la procesada, quien estampó su rubrica según se aprecia en el respectivo folio.
Por tal motivo, dice, fue declarada persona ausente no por haber tenido la imposibilidad de localizarla, sino porque se destacó su rebeldía para comparecer al proceso, siendo esta circunstancia la que impide señalar que le fue trasgredida garantía fundamental alguna. 4. El Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, rindió su informe de la forma como sigue: “1.
La División de Cobranzas de esta Administración, envió al Grupo Jurídico de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Armenia, los documentos relacionados con la falta de pago de las obligaciones fiscales a cargo de la sociedad INVERSIONES MURILLO CHAMORRO S. EN C., con NIT. 801.002.727, cuya representante legal era la señora NELVYS CENITH CHAMORRO SANTANA, correspondiente al impuesto sobre las ventas, año 2004, período 2, y a Retención en la Fuente año 2002 período 12, año 2003 períodos 1, 7 y 10, año 2004 períodos 1, 3, 4 y 5, por un valor total de CINCO MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL PESOS M/CTE ($5.216.000), previo los requerimientos persuasivos para la cancelación de las obligaciones suscritos por el Jefe de la División de Recaudación de esta Administración, en los que claramente se lee: ( ) 2.
Ante la información suministrada por la Dependencia precitada, la Administradora Local de Impuestos Nacionales de Armenia, el 12 de abril de 2005, instauró la respectiva denuncia penal por el presunto punible de OMISIÓN DEL AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR (Artículo 402 del Código Penal), contra la señora NELVYS CENITH CHAMORRO SANTANA, identificado con cédula de ciudadanía número 22.482.494 en calidad de Representante Legal de la sociedad INVERSIONES MURILLO CHAMORRO S. EN C., pues habían transcurrido más de dos (2) meses sin que se hubiese efectuado el pago de las obligaciones fiscales objeto de penalización, esto es, el impuesto sobre las ventas y la retención en la fuente, desde las fechas en que se hicieron legalmente exigibles. 3.
Con posterioridad, el apoderado de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Armenia, el 16 de mayo de 2005, presentó ante la Fiscal Catorce de Patrimonio Económico demanda de constitución de Parte Civil dentro de la investigación penal adelantada por el presunto punible de OMISIÓN DEL AGENTE RETENDOR O RECAUDADOR contra NELVYS CENITH CHAMORRO SANTANA, en calidad de Representante Legal, en cuyo texto se señaló como dirección para notificación de la denunciada, la única que pudo establecer la Administración Tributaria, esto es, la registrada por el ente social que representaba, dado que la denunciada no estaba inscrita en el REGISTRO UNICO TRIBUTARIO, esto es, la siguiente: A la demandada en BARRIO LOS QUINDOS MANZANA 41 CONTIGUO A LA IGLESIA ARMENIA, TELEFONO 7456741. 4.
Dada el incumplimiento en el pago de las obligaciones correspondientes al impuesto sobre las ventas año 2004 períodos 4 y 6 de la retención en la fuente año 2004 períodos 8, 9 y 11, en cuantía total de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($1.776.000), la División de Cobranzas envió al Grupo Jurídico de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Armenia, el nuevo reporte y los documentos necesarios a fin de que se instaurara la respectiva denuncia penal, a la señora NELVYS CENITH CHAMORRO SANTANA, en calidad de representante legal de la sociedad precitada, previo los requerimientos persuasivos para la cancelación de las obligaciones suscritos por el Jefe de la División de Recaudación de esta Administración. 5.
Ante la nueva información suministrada por la Dependencia precitada, la Administradora Local de Impuestos Nacionales de Armenia, el 20 de octubre de 2005, instauró la respectiva denuncia penal por el presunto punible de OMISIÓN DEL AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR (Artículo 402 del Código Penal), contra la señora NELVYS CENITH CHAMORRO SANTANA, en calidad de Representante Legal de la sociedad INVERSIONES MURILLO CHAMORRO S. EN C., pues habían transcurrido más de dos (2) meses sin que se hubiese efectuado el pago de las obligaciones fiscales objeto de penalización, esto es, el impuesto sobre las ventas y la retención en la fuente, desde las fechas en que se hicieron legalmente exigibles. 6.
Con posterioridad, el apoderado de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Armenia, el 23 de noviembre de 2005, presentó ante el Fiscal competente demanda de constitución de Parte Civil dentro de la investigación penal adelantada por el presunto punible de OMISIÓN DEL AGENTE RETENDOR O RECAUDADOR contra NELVYS CENITH CHAMORRO SANTANA, en calidad de Representante Legal, en cuyo texto se señaló como dirección para notificación de la denunciada, la única que pudo establecer la Administración Tributaria, dado que es denunciada no estaba inscrita en el REGISTRO UNICO TRIBUTARIO, como anteriormente lo precisé. 7.
El apoderado de la parte civil, dentro de los procesos penales radicados bajo los números 2006-00173 y 2009-00054, en las respectivas Audiencias Públicas precisó la responsabilidad penal en cabeza de NELVYS CENITH CHAMORRO SANTANA, en calidad de Representante Legal de la sociedad INVERSIONES MUTILLO CHAMORRO S. EN C., frente al punible de OMISIÓN DE AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR, pues se hallaba demostrado la falta de pago de las obligaciones fiscales objeto de penalización y por ello además de solicitar el fallo condenatorio, solicitó la condena al pago de perjuicios.
La anterior, en forma sucinta es la descripción de la Actuación desplegada por los apoderados de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Armenia, a la que, considero, se deben agregar algunos trámites adelantados por la División de Cobranzas dentro del proceso administrativo de cobro, así: · El cobro administrativo de cobro tal como está desarrollado en el Capítulo VIII del Título Quinto, es autónomo e independiente del proceso penal que se adelante como consecuencia de la falta de pago de obligaciones fiscales correspondientes a la Retención en la Fuente y el Impuesto sobre las Ventas. · Se ordenó el embargo de los saldos de las cuentas bancarias a nombre de la sociedad INVERSIONES MURILLO CHAMORRO S. EN C., medida cautelar que arrojó resultados negativos. · Dentro de la investigación de bienes adelantada a los deudores solidarios, se embargó vehículo de propiedad de la señora NELVYS CENITH CHAMORRO SANTANA, a quien se le notificaron las actuaciones una vez detectada la dirección en el Registro Único Tributario, esto es, con posterioridad al 20 de septiembre de 2006, dada la obligación que le asistía de actualizarlo, para su ubicación, de conformidad con lo dispuesto en las siguientes normas: (…) Ahora bien, ante el envío de las actuaciones administrativas proferidas con ocasión del proceso administrativo coactivo, la señora de enteró de los procesos que cursaban en su contra en los Despachos judiciales, de la posibilidad de extinguir la acción penal con el pago o el otorgamiento de una facilidad de pago, por cuanto se trataba de obligaciones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia del artículo 21 de la ley 1066 de julio 29 de 2006, y a pesar de ello decidió asumir las consecuencias del no pago, es decir, las resultas de una sentencia condenatoria en su contra.
2. DERECHOS QUE EL ACCIONANTE CONSIDERA VULNERADOS La señora NELVYS CENITH CHAMORRO SANTANA, considera vulnerado los Derechos Fundamentales del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, al de Contradicción, de la Doble Instancia y no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Considero pertinente aclarar que de acuerdo con los artículos 50 y 51 del Código de Procedimiento Penal, no era obligatorio formular una sola denuncia por todas las obligaciones dejadas de cancelar, tal como lo sostiene la accionante, por cuanto, por cada conducta se debe adelantar un actuación procesal independiente, y adicionalmente, la omisión en el pago de las obligaciones correspondientes al impuesto sobre las ventas y la retención en la fuente, no se produjo en la misma unidad de tiempo, dado que correspondían a períodos diferentes, por lo que los hechos generados del punible eran totalmente independientes, y ellos se configuraban cuando se presentaban las respectivas declaraciones.
Aunado a lo anterior, no se puede desconocer el hecho de que la señora NELVYS CENITH suscribió las declaraciones en calidad de representante legal, y que lo hizo voluntariamente, asumiendo por tanto todas las consecuencias que ello derivaba, esto es, el proceso administrativo de cobro y el de adelantarse un proceso penal en su contra, con todo lo que ello implicaba, circunstancias que fueron ampliamente explicadas cuando la señora se presentó ante la Administración Tributaria a solicitar información de los procesos adelantados en su contra.
Ahora bien, de acuerdo con lo descrito en el punto primero de este escrito, en lo relacionado con el trámite adelantado por esta Administración, es procedente colegir que el proceso de cobro se adelanta de acuerdo con las normas que rigen la materia, y la formulación de la denuncia de conformidad con las normas penales; por lo que ha de enfatizarse que la responsable conocía perfectamente las consecuencias de no cancelar las obligaciones objeto de penalización u obtener el otorgamiento de una facilidad de pago, pues ello conducía indefectiblemente a la condena por la conducta punible descrita en el artículo 402 del Código Penal; luego, después de más de dos años de proferida la primera Sentencia Condenatoria, no puede venir a endilgar Vulneración de Derechos Fundamentales cuando ha incurrido en un desinterés total de las consecuencias por el no pago de las sumas recaudadas, para lo cual considero de recibo transcribir apartes de pronunciamientos del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, así: ( ) Ahora bien, frente al hecho de que la OMISIÓN DE AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR es un delito de mera conducta, mal puede endilgársele al Profesional del Derecho asignado para la defensa de la accionante, el haberle faltado desplegar una actividad mayor para defender los intereses del condenado, cuando no habían elementos para obtener una sentencia absolutoria ante la falta de pago de las obligaciones fiscales objeto de denuncia, por lo que a todas luces cualquier actividad desplegada por el abogado hubiese sido inocua.
Así las cosas, considero pertinente aplicar al presente caso el principio NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS, por cuanto la señora NELVYS CENITH CHAMORRO SANTANA, al incumplir el pago de las obligaciones fiscales objeto de penalización, asumió las consecuencias que ello derivaba, esto es, la condena de que trata el artículo 402 del Código Penal, máxime cuando dentro del proceso penal hay constancia de que la señora no canceló la deuda o se le hubiese otorgado una facilidad de pago, por lo que en este momento no puede alegar que de haberse hecho presente otro hubiese sido el resultado del proceso penal, ya que en esta clase de delito sólo se puede dar por precluída la investigación ò la Cesación del Procedimiento, si se acredita cualquiera de las dos circunstancias mencionadas; razón por la cual me permito traer a colación pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional, sobre el principio mencionado, así: (…) Ahora bien, en lo relacionado con la presunta vulneración de los derechos de contradicción, doble instancia y no ser juzgada dos veces por el mismo hecho, se observa que el defensor de oficio desplegó toda su actividad a fin de obtener una sentencia absolutoria, pero ello no era factible sino se demostraba el pago o el otorgamiento de una facilidad para el pago, luego siendo un tipo penal de mera conducta no se desvirtuó la falta de pago de las obligaciones denunciadas, las que eran diferentes en uno y otro proceso penal, por lo que en ningún momento se condenó dos veces por el mismo hecho, esto es, por los mismo períodos, ya que si la responsable no cancela en forma reiterada las sumas recaudadas o retenidas, y se denuncia el hecho, ante los posteriores incumplimientos en el pago de otros períodos, no es dable dejar de denunciar, por cuanto el fiscal no puede dilatar la investigación con el fin de que si surgen nuevas omisiones en el pago se acumulen a dicho proceso; pues sí ello se concibiera así, no se producirían sentencias en contra de quienes son deudores morosos renuentes, constituyéndose en un premio para quienes incumplen sus obligaciones y se desdibujaría el objeto de la norma penal.” CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
La Sala ha señalado que excepcionalmente la acción constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad. 2.
En el caso objeto de análisis, la actora propende porque se dejen sin efecto alguno las sentencias condenatorias proferidas en su contra por el Juzgado Quinto Penal el Circuito de Armenia, al considerar, equívocamente, que fue juzgada dos veces por los mismos hechos. En efecto, cierto es que en contra de la actora cursaron dos causas penales por la comisión de la conducta punible de omisión de agente retenedor o recaudador, no obstante de la información allegada por las autoridades vinculadas a la actuación, claramente se desprende que corresponden a hechos diferentes, discriminados por las sumas de dinero dejadas de cancelar y los periodos en que las mismas se causaron conforme fue denunciado en su oportunidad por la Dirección de Impuestos Nacionales de Armenia.
Así las cosas, la Fiscalía 14 Seccional de Armenia, tuvo a su cargo la investigación radicada bajo el No. 97424, en la que mediante resolución del 18 de julio de 2006 acusó a CHAMORRO SANTANA por la presunta comisión de la conducta punible de omisión de agente retenedor, pues no canceló el impuesto sobre las ventas y retención en la fuente por una suma total de $5.216.000.oo, rubro correspondiente al año 2004, periodo 2, y a la retención en la fuente año 2002, periodo 12; año 2003 periodos 1, 7 y 10; año 2004 periodos 1,3,4 y 5.
Posteriormente, ante otra denuncia, también instaura por la DIAN, en relación con el incumplimiento del pago de las obligaciones correspondientes al impuesto sobre las ventas año 2004 periodos 4 y 6 de la retención de la fuente año 2004 periodos 8, 9 y 11 en cuantía total de $1´776.000.oo, la actuación correspondió a la Fiscalía 11 Seccional de Armenia, autoridad que previo a la declaratoria de persona ausente de la señora CHAMORRO SANTANA, profirió en su contra resolución de acusación. La reseña fáctica así consignada, demuestra que en contra de la accionante se adelantaron dos procesos por hechos diferentes que si bien fueron juzgados por la misma autoridad –Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia- y en ellos se constituyó como parte civil la DIAN, Seccional Armenia, de manera alguna significa que se hubiera investigado a la actora dos veces por los mismos hechos.
Por lo tanto, las autoridades judiciales accionadas no conculcaron el principio non bis in idem, como lo refirió la accionante cuando afirma que fue condenada dos veces por el delito de omisión de agente retenedor, pues, se reitera, su actividad ilícita se perpetró en periodos de tiempo disímiles y por ello le era procedente a la Dirección de Impuestos Nacionales instaurar las denuncias que fueran del caso como en efecto aconteció. 3.
Ahora bien, en relación con la censura de la accionante para quien las sentencias condenatorias emitidas en su contra no tienen validez por cuanto fue declarada persona ausente, lo primero es señalar que ha sido criterio reiterado y unánime de esta Sala el señalar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “(e(n cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.
Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.” En todo caso el juez constitucional está obligado a determinar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la defensa, a partir de una ponderación sobre las circunstancias particulares del caso concreto.
En el asunto que concita la atención de la Sala, tal como se deriva de la reseña procesal efectuada en el fallo de tutela y de las piezas procesales allegadas a esta actuación, se advierte que desde el inicio de la investigación los funcionarios instructores adelantaron las labores que estaban a su alcance para lograr la comparecencia de la sindicada a los procesos, de manera que se pudiera vincular a través de indagatoria y permitir que ejerciera materialmente el derecho de defensa, motivo por el cual procedieron a declararla persona ausente mediante sendas resoluciones, procediendo consecuentemente a nombrarle defensor de oficio.
Así entonces, aparece que en cuanto concierne al trámite que se siguió para declarar como persona ausente a la accionante no se percibe irregular, por manera que no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas cuando la realidad procesal informa que por voluntad propia la actora se sustrajo al desarrollo de los procesos para renunciar al ejercicio de sus derechos, de todos modos salvaguardados a través de los abogados de oficio que se designaron para el trámite de los procesos.
Y es que no puede pasar por alto la colegiatura que la señora CHAMORRO SANTANA si conocía de la actuación penal adelantada en su contra y que culminó con el fallo de segundo grado emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 5 de julio de 2007, pues no ha otra conclusión se arriba si se tiene en cuenta, según lo expuesto por el Juez 5º Penal del Circuito de Armenia en su informe, que fue con ocasión de las labores adelantadas por agentes adscritos al C.T.I. que se enteró a la quejosa de la existencia de la investigación surtida en su contra, no obstante hizo caso omiso a esa información y dejó a su suerte los resultados del proceso.
Por lo tanto, deviene insólito el sorprendimiento que pretende mostrar en relación con la sentencia condenatoria proferida en su contra. Así las cosas, la pretensión formulada se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que se emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar las condenas que le fueron impuestas en actuaciones regidas por las normas del debido proceso y en las cuales se le aseguraron sus derechos fundamentales, de manera que por vía de tutela no puede disponerse la revisión indiscriminada de los procesos y la consecuente repetición de actuaciones válidamente cumplidas, máxime cuando la observancia de dicha garantía se alcanza no solo a partir de la participación activa que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de sus conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses, y es por ello que no puede dejarse de lado que por voluntad propia la actora se sustrajo al desarrollo del proceso renunciando al ejercicio de su defensa material.
En síntesis, observa la Sala que la pretensión de la accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior de los procesos con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por NELVYS CENITH CHAMORRO SANTANA.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial la frase "Tampoco habrá responsabilidad penal cuando el agente retenedor o responsable del impuesto sobre las ventas demuestre que ha suscrito un acuerdo de pago por las sumas debidas y que este se está cumpliendo en debida forma", contenida en el inciso 1° del artículo 42 de la Ley 633 del 2000, … � Sentencia de Julio 18 de 2006, M.P. Méndez N, Henry.
Radicado No. 63-001-31-04-002-2006-00018-01 � Sentencia T-332 de 2006 � Vrg. el pronunciamiento hecho por la Sala Novena de Revisión en sentencia T- 923 de 2004. � Cfr. Sentencia T-001/99. � Cfr. Sentencia SU-622/01. � Sentencia T-116/03. _1247636078.doc