CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 45759 José Roberto Quijano Muñoz. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 45759 José Roberto Quijano Muñoz. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMPIREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.20 Bogotá, D.C., enero veintiocho (28) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el doctor José Roberto Quijano Muñoz, Concejal de Chaparral, Tolima, contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, presuntamente conculcados por la Dirección de Derechos Humanos – Programa de Protección del Ministerio del Interior y de Justicia y la Policía Nacional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El actor pone de presente que debido a las amenazas que ha recibido en su calidad de Concejal de Chaparral, Tolima, el Ministerio del Interior y de Justicia decidió brindarle medidas de protección consistentes en: (i) un subsidio de reubicación, (ii) línea telefónica, (iii) acompañamiento policial permanente, y (iv) subsidio de transporte mensual por valor de $600.000.oo. 2.
Agrega que a pesar de contar con el servicio de escolta policial desde el 22 de enero del año en curso, mediante Oficio No. 387 del 1° de agosto de 2009 el Comandante de la Estación de Policía de Chaparral, “me retiró el servicio unilateralmente sin previo aviso, dejándome a disposición de los delincuentes que quieran atentar en contra mía ”. 3.
El doctor José Roberto Quijano Muñoz acude directamente al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, y en consecuencia, le ordene al Ministerio del Interior y de Justicia le asigne un escolta con el armamento adecuado y un vehículo que tenga presupuesto mensual de mantenimiento con el fin de ejercer el cargo de Concejal.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente avocó conocimiento y vinculó a la Dirección de Derechos Humanos – Programa de Protección del Ministerio del Interior y de Justicia. 2. El doctor Carlos Eduardo Bernal Medina, Profesional Universitario de la Cartera Ministerial referenciada se opuso a las pretensiones del actor, efectos para los cuales señaló que en sesión del 3 de abril de 2009, el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos -CRER- recomendó la asignación de un apoyo de transporte por sesenta (60) horas mensuales a razón de $10.000.oo cada una, con una temporalidad de seis (6) meses, medida que actualmente se encuentra vigente y que el actor no ha legalizado para su cobro, y se le ratificó el acompañamiento policial por el mismo lapso, decisión esta última que fue comunicada al Director de Protección de la Policía Nacional para su implementación. De otra parte, señaló que a solicitud del libelista el 19 de junio siguiente el CRER recomendó la realización de un estudio de nivel de riesgo, con cuyo resultado se tomarán las decisiones pertinentes relacionadas con su seguridad. 2.
La Policía Nacional a través del Comandante del Departamento del Tolima, solicitó se declare improcedente el amparo solicitado porque considera que ha cumplido con las medidas de protección asignadas al demandante, si se tiene en cuenta que, entre otras cosas, se le viene prestando acompañamiento policial a través de los Patrulleros Juan Garrido Ducuara y Olivar Ariell Villalba y se realizan revistas permanentes a su domicilio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, con base en la respuesta suministrada por las autoridades demandadas resolvió negar el amparo solicitado al evidenciar que éstas no han suprimido las ayudas en materia de seguridad, si se tiene en cuenta que han estado prestas a brindar colaboración efectiva al demandante pues demostrado quedó que se encuentran vigentes las medidas de acompañamiento policial.
LA IMPUGNACIÓN: Como quiera que el doctor José Roberto Quijano Muñoz no está de acuerdo con las medidas que ha tomado la Policía Nacional para brindarle protección, recurrió el fallo del Tribunal y solicitó su revocatoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque el doctor José Roberto Quijano Muñoz no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando las garantías fundamentales que pretenden proteja el juez de tutela, si se tiene en cuenta que tal como lo reconoce en la demanda de tutela el Ministerio del Interior y de Justicia debido a su situación decidió brindarle medidas de protección consistentes en: (i) un subsidio de reubicación, (ii) línea telefónica, (iii) acompañamiento policial permanente, y (iv) subsidio de transporte mensual por valor de $600.000.oo. 4.
Respecto a la actuación de la Policía Nacional tampoco vislumbra la Sala vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que es el mismo accionante quien se encarga de acreditar que esa entidad adelanta diligencias con el fin de brindarle la protección que requiere, toda vez que al escrito de impugnación adjuntó copia de las comunicaciones a través de las cuales se le pone en conocimiento que le fueron asignados un Intendente y dos Patrulleros, quienes estarían en permanente comunicación y deberán realizar revistas periódicas a su sitio de residencia con el fin de evitar novedad que vulnere su seguridad como Concejal del municipio de Chaparral, Tolima, e igualmente se le informó los motivos por los cuales no es procedente, por el momento, asignarle un escolta personal, circunstancias que contrario a lo señalado por el actor hacen inferir a la Sala que la mencionada institución ha actuado conforme al ordenamiento jurídico. 5.
A lo anterior que es suficiente para negar el amparo solicitado, se suma que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque una vez culmine el estudio de seguridad que recomendó el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos -CRER- adscrito al Ministerio del Interior y de Justicia, de cuyo resultado se tomarán las decisiones pertinentes relacionadas con su seguridad, podrá, si a bien lo tiene, interponer los recursos o las acciones que consideren pertinentes, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela.
“Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 6. En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 7.
Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que el demandante pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que el estudio de seguridad no arroje los resultados que quiere el doctor José Roberto Quijano Muñoz y, por ende, desplazar a los funcionarios previamente establecidos por el ordenamiento jurídico, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad).
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 17 de noviembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � Fls. 125 y ss. c. Tribunal. 8 10