Micelio
T-45757 (27-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.757 LUIS FERNANDO ASSAF LOBO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 17. Bogotá, D.C., veintisiete de enero de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LUIS FERNANDO ASSAF LOBO, contra el fallo proferido el 19 de noviembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de los JUZGADOS 12 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, 71 PENAL MUNICIPAL y 53 PENAL DEL CIRCUITO BOGOTÁ y SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, en protección de su derecho fundamental al debido proceso.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionantes, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Afirma el accionante que por hechos ocurridos el 15 de mayo de 2001, fue condenado por el Juzgado 71 Penal Municipal de Bogotá, a la pena de 40 meses de prisión, como responsable del delito de Hurto Calificado, sentencia que fue objeto de apelación, siendo confirmada por el Juzgado 53 Penal del Circuito de esa ciudad, la cual quedó ejecutoriada el 3 de agosto de 2005.

Expone así mismo, que no fue notificado de la sentencia de segunda instancia, lo cual le impidió interponer algún recurso, circunstancia que se constituye en violación al debido proceso. Considera que el proceso que se le adelantó es nulo por violación a las garantías fundamentales, tanto por la falta de notificación personal de la sentencia, como por haberse proferido de forma extemporánea.

En criterio del accionante, los operadores judiciales debieron procurar su notificación personal, a la dirección de su residencia que figuraba en la actuación, y no por edicto, y al haberla efectuado de esa manera se le impidió interponer los recursos de ley. De otra parte manifiesta, que se emitió la sentencia cuando el proceso ya estaba prescrito, conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, en concordancia con el artículo 531 de la Ley 906 de 2004.

Finalmente destaca, que el 25 de marzo de 2009, el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bucaramanga, tuteló su derecho al debido proceso, y declaró la nulidad de la actuación surtida en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga en el proceso fallado en su contra por el delito de falsedad personal, radicado 2001-00206, a partir de la ejecutoria de la sentencia de primer grado, hechos relacionados con la misma actuación respecto de la cual se le condenó por Hurto, proceso en el cual se declaró prescrita la acción penal y la cesación de todo procedimiento.

Anexo para el efecto copia del auto interlocutorio del 29 de julio de 2009 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga.” 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta denegó la solicitud de amparo, pues en virtud de la información suministrada por las autoridades accionadas, consideró que los motivos que el actor alude como violatorios del derecho fundamental al debido proceso, fueron plenamente descartados.

En efecto, señaló que el proceso adelantado en contra del actor por el delito de hurto calificado y agravado, conforme a los hechos ocurridos el 4 de mayo de 2001, se le respetaron las formas propias del juicio establecidas en la Ley 600 de 2000, respetándole el derecho de defensa, toda vez que estuvo asistido tanto por un defensor de oficio como de confianza, siendo este último quien le otorgó poder para que presentara recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 71 Penal Municipal de Bogotá, determinándose así que sí conocía de la actuación adelantada en su contra.

Precisó que tanto las sentencia de primero y segundo grados fueron debidamente notificadas por los funcionarios, tanto al accionante como a su defensor, conforme lo prevé la Ley 600 de 2000, atendiendo a que el señor ASSAF LOBO se encontraba en libertad. Destacó que en relación con la manifestación del actor relacionada con el hecho de no habérsele permitido impugnar la sentencia de segunda instancia, la documentación allegada a la actuación demuestra que el fallo de segunda instancia le fue notificado por edicto, fijado entre los días 1 al 3 de agosto de 2005, por lo tanto la parte actora tuvo la oportunidad de instaurar la casación excepcional y no esperar cuatro (4) años después de ejecutoriada la sentencia para, a través de este mecanismo excepcional, intentar derruir su firmeza con lo que se incumple, además, con el requisito de inmediatez que reviste la solicitud de amparo.

Tampoco resulta cierta la afirmación del actor en el sentido de que los hechos por los cuales el Juzgado 71 Penal Municipal de Bogotá lo condenó, son los mismos que se investigaron en la ciudad de Bucaramanga y que culminaron con al prescripción de la acción penal por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta última localidad, puesto que “ una cosa es que a raíz del procedimiento policial que se adelantó en esa ciudad el 14 de mayo de 2001, se haya dado inicio al proceso seguido contra ASSAF LOBO por el delito de hurto calificado y agravado, y otra que se traten exactamente de los mismos hechos, pues como se conoce, le hurto que del vehículo de placas BKD-766 de propiedad de la señora OLGA MARÍA PARRA NAVARRO, se produjo el día 4 de mayo de 2001 en Bogotá.” Asimismo, descartó que el accionante hubiera sido condenado en proceso que se encontrara prescrito, ya que si la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 26 de diciembre de 2002, hasta agosto de 2005 –fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia- no transcurrió siquiera el término mínimo de 5 años.

Finalmente, preciso que encontrándose el actor legalmente privado de la libertad y encontrándose a disposición del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, será ante esta última autoridad ante quien deberá presentar las solicitudes de libertad. 3. El señor LUIS FERNANDO ASSAF LOBO, inconforme con el fallo reseñado, lo impugnó sin enunciar las razones de disentimiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “(e(n cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.

Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.” En todo caso el juez constitucional está obligado a determinar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la defensa, a partir de una ponderación sobre las circunstancias particulares del caso concreto.

En el asunto que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para los derechos fundamentales del actor está encaminada a cuestionar la validez de la sentencias proferidas por los juzgados accionados. Al respecto, tal como se deriva de la reseña efectuada en el fallo de tutela y de las piezas procesales allegadas a esta actuación, se advierte que el actor tenía conocimiento pleno del proceso adelantado en su contra y que en primera instancia culminó con el fallo condenatorio emitido el 29 de julio de 2003 por el Juzgado 71 Penal Municipal de Bogotá, autoridad que lo condenó a la pena principal de 40 meses de prisión como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado.

Aserto que encuentra sustento, no solo en la diligencia de indagatoria que rindió el señor ASSAF LOBO ante la Fiscalía Segunda Delegada ante la Unidad de Reacción Inmediata de Bucaramanga, sino también a través del memorial que presentara el procesado ante el Juez sentenciador el 5 de agosto de 2003, por medio del cual le confirió poder a su abogado de confianza, quien a su turno recurrió el fallo condenatorio.

Así las cosas, el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 26 de julio de 2005, confirmó integralmente el fallo proferido por el a quo, para cuya notificación, según lo señaló el juzgador de segundo grado accionado, debió procederse conforme lo prevén los artículos 178 y s.s. del Código de Procedimiento Penal, al punto que encontrándose el condenado en libertad, surgió la imperiosa necesidad de notificar la sentencia a través de edicto que se fijó por el lapso de tres (3) días.

Nótese, entonces, que fue el señor ASSAF LOBO quien dejó a su suerte el resultado de la actuación de la que, se reitera, tenía pleno conocimiento, pretendiendo subsanar su incuria a través del ejercicio tardío de la acción constitucional y habiendo desechado, en su oportunidad, la posibilidad de haber acudido a la casación excepcional, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Acreditada entonces la posibilidad con que contó el procesado y su defensor para interponer este recurso y ante la desidia cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua nom que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues “… cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado ” -Negrillas fuera del original- En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”. Ahora bien, la Sala debe señalarle al accionante, que decisión adversa a la cuestionada en la demanda sub exámine, producida en el ámbito de la autonomía interpretativa y valorativa de una autoridad judicial diferente a las accionadas, no implica que ésta haya incurrido en vías de hecho, ni ello habilita al actor a demandar en esta sede desbordando el término razonable, pues si consideraba que las decisiones cuestionadas eran constitutivas de causales de procedibilidad de la acción de tutela, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata; no siendo el caso, la acción es improcedente conforme lo concluyó el a quo.

No está por demás recalcar que la pretensión del accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como una instancia más, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial. Lo considerado en precedencia, impone a la Sala la confirmación del fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Vrg. el pronunciamiento hecho por la Sala Novena de Revisión en sentencia T- 923 de 2004. � Cfr. Sentencia T-001/99. � Cfr. Sentencia SU-622/01. � Sentencia T-116/03. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.

Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” _1247636078.doc