CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.756 EVER DE JESÚS PAMPLONA SUAZA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 17. Bogotá, D.C., veintisiete de enero de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante EVER DE JESÚS PAMPLONA SUAZA, contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la FISCALÍA 57 SECCIONAL DE RIONEGRO y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO del mismo municipio, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Pretende el actor, mediante la presente acción de tutela, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, los cuales considera fueron desconocidos por parte de las entidades accionadas en desarrollo del proceso penal que en contra del señor EVER DE JESÚS PAMPLONA SUAZA se adelantara por el delito de FUGA DE PRESOS, protección que depreca fundado en las siguientes circunstancias: - Aduce el accionante que la Fiscalía 57 Seccional de Rionegro –Ant- profirió Resolución de acusación en contra del señor PAMPLONA SUAZA, el día 12 de enero de 2005, misma que al cobrar ejecutoria motivo el envió de las actuaciones a los Jueces Penales del Circuito de la localidad, asumiendo conocimiento del mismo el Juzgado 2º Penal del Circuito de Rionegro, quien de inmediato corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, lapso durante el cual no fueron realizadas solicitudes –probatorias ni de nulidades- por parte de los sujetos procesales, de ahí que se fijara fecha para la realización de la Audiencia Pública, la cual efectivamente tuvo lugar –con la participación de fiscalía, defensa y Juez-, para finalmente proferirse fallo condenatorio en contra del señor PAMPLONA SUAZA, el día 8 de septiembre de 2006, como autor responsable del delito de Fuga de Presos, imponiéndosele pena de prisión de 8 meses, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena. - El fallo anterior fue recurrido dentro del término concedido para ello, por parte del defensor del señor PAMPLONA SUAZA, siendo posteriormente desistido y aceptado dicho desistimiento por parte del Tribunal Superior de Antioquia.
De ahí que la sentencia cobrara ejecutoria, al no proceder el recurso de casación y no poderse considerar la acción de revisión como un recurso ordinario o extraordinario. - No obstante lo anterior, considera el actor que al margen de lo narrado las circunstancias que dieran lugar a la persecución penal tuvieron lugar con ocasión de haber sido capturado el señor EVER DE JESÚS, el día 11 de julio de 2002, en razón a la orden de captura que pesaba en su contra por el delito de Tentativa de Homicidio y Porte Ilegal de Armas de Fuego, siendo legalizada la misma ante el “Jefe de Guardia del Cash 3º Calle Obando del municipio de Rionegro”, sitio en el que de acuerdo con lo expresado por el accionante opero la privación de la libertad de su poderdante y del que para el 14 de julio de 2002 operaba la evasión del señor EVER DE JESÚS PAMPLONA SUAZA, evasión por la cual fuera finalmente condenado por el delito de Fuga de Presos. - Cuestiona entonces el actor por medio de esta acción, si la evasión sucedida tiene o no la relevancia jurídica necesaria, como para configurar el delito tipificado como fuga de presos, consagrado para la época en la Ley 100 de 1980, es decir, se pregunta si el mencionado CASH 3º OBANDO puede ser considerado como uno de los lugares habilitados por la normatividad positiva como un verdadero “centro de reclusión”.
Punto éste, que en consideración del hoy accionante no se aviene con el principio de legalidad del delito, como elemento integrante del debido proceso, de ahí que la decisión condenatoria configura una vía de hecho por defecto sustancial, ameritando por ende la intervención del Juez Constitucional, aseverando que no existe otro medio judicial diferente a la tutela para perseguir el amparo de sus derechos, al configurar la acción de revisión un mecanismo lento en el tiempo y de engorroso trámite; de ahí que considera configurados los supuestos para que la presente tutela procesa como mecanismo transitorio. - De otro lado, es claro en argumentar cómo la conducta desplegada por el actor no configura el delito de fuga de presos, en tanto el señor PAMPLONA SUAZA nunca estuvo privado en un Centro Penitenciario, vigilado debidamente por el INPEC, sino en un sitio improvisado encomendado a la Policía Nacional, punto sobre el cual gira su argumentación. Por todo lo anterior, depreca el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad del señor EVER DE JESÚS PAMPLONA SUAZA, dejándose sin efectos el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Rionegro el 8 de septiembre de 2006 y como consecuencia de ello, se rehaga la fase de juicio en el debido proceso.” 2.
En el tramite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el juzgador accionado, quien se limitó a allegar el expediente radicado bajo el número 2005-00102, adelantado en contra del señor PAMPLONA SUAZA por el delito de fuga de presos. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia denegó la solicitud de amparo al considerar que (i) la parte actora no acudió el recurso apelación que procedía en contra del fallo condenatorio censurado, y (ii) no cumple con el requisito de inmediatez que reviste el ejercicio de la acción constitucional. 3.
El apoderado especial del accionante impugnó el fallo reseñado bajo similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela. Aún así, agregó que su representado adoleció de falta de defensa técnica en el proceso objeto de escrutinio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Ahora bien: hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
De la acción presentada se establece el planteamiento al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, que resuelva sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por EVER DE JESÚS PAMPLONA SUAZA, frente al fallo condenatorio proferido en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro. 4.
Pero encuentra la Sala que el amparo solicitado es a todas luces improcedente porque el accionante o su defensor, durante el transcurrir del proceso tuvieron la oportunidad de utilizar los recursos que la ley le establecía para la protección de sus derechos fundamentales -apelación y el recurso extraordinario de casación- desaprovechando esos medios idóneos para que el fallo fuera revisado por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 5.
Entonces: si el accionante contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales. 6.
A lo anterior que es suficiente para negar el amparo solicitado se suma que la decisión proferida por el juzgador accionado, no es constitutiva de una vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas para dictar fallo objeto de reproche, además la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. 7.
Tampoco puede perderse de vista que el excepcional mecanismo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de rango fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y se abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en detrimento de la eficacia de las actuaciones de los órganos judiciales de otras especialidades. 8.
Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
De otra parte, en tanto el actor justifica la omisión en el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios propios del proceso, a partir de una supuesta falta de defensa técnica, la Corte debe recalcar lo que sobre asuntos similares ha expuesto en el siguiente sentido: “Sobre el segundo aspecto que plantea el demandante, relacionado con la falta de defensa técnica que se presentó dentro de las actuaciones que concluyeron con la condena que se le impuso, está claro que no existe una tal irregularidad, pues las omisiones de donde pretende nazca ese vicio son insulares y carentes de demostración de trascendentalidad.
Que no se hubiese interpuesto apelación contra la sentencia, por ejemplo, no es un elemento que por sí sólo configure la nulidad de la actuación, si al mismo tiempo no se demuestra de manera objetiva que otro sería el sentido de la decisión, de haberse acudido a tal recurso. Que el abogado no solicitó pruebas, ni intervino en las audiencias, igualmente no es un argumento suficiente, por la misma condición de trascendentalidad antes expuesta y, como característica esencial de todas las circunstancias descritas, porque lo que está de por medio es la gestión de una profesión liberal -la abogacía- cuyo ejercicio no está atado a cánones preestablecidos.” Bajo dicho contexto, surge claro que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, pues no se puede desconocer la estrategia defensiva que se puede aplicar en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual además de denunciar omisiones del defensor, debe demostrarse la trascendencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una distinta implicaría una suerte también diferente para el encartado.
Tal tarea no se abordó por el demandante, ni se observa que se haya incurrido en tal motivo de nulidad, razón adicional para negar el amparo solicitado. 9. Y es que, adicional a lo expuesto, que es suficiente para negar la solicitud de amparo, encuentra la Sala que el presupuesto de la inmediatez también constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “ ( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.
Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub exámine.
Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. El proceso penal contra el cual se dirige el actor, concluyó mediante sentencia de primera instancia proferida el 8 de septiembre de 2006, y 2. El 6 de noviembre 2009 el demandante promovió la acción de tutela. La Sala debe señalarle al accionante, que decisión adversa a la cuestionada en la demanda sub exámine, producida en el ámbito de la autonomía interpretativa y valorativa de una autoridad judicial diferente a las accionadas, no implica que ésta haya incurrido en vías de hecho, ni ello habilita al actor a demandar en esta sede más de tres (3) años después de haberse emitido el fallo objeto de censura, pues si consideraba que la decisión cuestionada era constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de tutela, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata; no siendo el caso, la acción es improcedente.
No está por demás reiterar que la pretensión del accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como una instancia más, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial. Siendo lo anterior así, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en la sentencia impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO. Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo de tutela de 29 de enero de 2008, radicación 35081. � Sentencia T-575-02 _1247636078.doc