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T-45755 (26-01-10) CC-TMCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 45755 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 45755 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 15 Bogotá. D.C., veintiséis de enero de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, mediante el cual amparó los derechos fundamentales de petición, identidad y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados a los señores OSCAR DARIO ARBOLEDA RINCÓN, JAIRO ANÍBAL ARCILA GIRALDO, CARLOS HORACIO ÁLVAREZ RAMÍREZ, DIVIAN ALBERTO CARDONA GUARÍN, JOSÉ LEANDRO COLORADO GONZÁLEZ, ROBERTO ARTURO GARCÍA SERNA, ÓSCAR DARÍO GIRALDO OSORIO, MAURICIO ALBERTO JIMÉNEZ GIRALDO,JESÚS EMILIO LÓPEZ RINCÓN, JOSÉ ALONSO OSPINA MARÍN, CARLOS GILBERTO TORRES SUÁREZ, HÉCTOR DE JESÚS ZULUAGA GARCÍA, MARIA DE LAS NIEVES MORALES DE HENAO, LUZ DARY HERNÁNDEZ DUQUE, IRMA DEL PILAR CLAVIJO PAMPLONA, FLOR MARÍA MARTÍNEZ GÓMEZ, BLANCA ROSA CARDONA GARCÍA, ESTHER JUDITH GIRALDO DE JIMÉNEZ, MARÍA ELVIA HERNÁNDEZ MARÍN, ISMELDA DEL SOCORRO ISAZA SUÁREZ, MERI DEL SOCORRO ISAZA SUÁREZ, MARÍA ISABEL PORRAS USME, CONSUELO QUICENO PIEDAD, y MARÍA ELVIRA ZULUAGA DE GARCÍA.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los accionantes solicitaron a la Registraduría Nacional del Estado Civil el duplicado y la renovación de sus cedulas de ciudadanía, pero a la fecha de la presentación de la demanda, no han sido entregadas. 2. Las peticiones de los accionantes fueron formuladas en diferentes momentos así: -Por el señor ÓSCAR DARÍO ARBOLEDA RINCÓN, ante la Registraduría Municipal de San Rafael, el 4 de abril de 2008. -Por JAIRO ANÍBAL ARCILA GIRALDO, ante la Registraduría Municipal de San Rafael, el día 27 de marzo de 2008. -CARLOS HORACIO ÁLVAREZ RAMÍREZ, ante la Registraduría Municipal de San Rafael, el 25 de febrero de 2008. -DIVIAN ALBERTO CARDONA GUARÍN, ante la Registraduría Municipal de San Rafael, el 25 de septiembre de 2007. - JOSÉ LEANDRO COLORADO GONZÁLEZ, ante la Registraduría Municipal de San Rafael, el 12 de octubre de 2007. - ROBERTO ARTURO GARCÍA SERNA, ante la Registraduría Municipal de San Rafael, el 23 de mayo de 2008. -ÓSCAR DARÍO GIRALDO OSORIO, ante la Registraduría Municipal de San Rafael, el 28 de febrero de 2008. -MAURICIO ALBERTO JIMÉNEZ GIRALDO, ante la Registraduría Municipal de San Rafael, el 4 de abril de 2008. -JESÚS EMILIO LÓPEZ RINCÓN, ante la Registraduría Municipal de San Rafael, el 17 de junio de 2008. -JOSÉ ALONSO OSPINA MARÍN, ante la Registraduría Municipal de San Rafael, el 17 de julio de 2007. -CARLOS GILBERTO TORRES SUÁREZ, ante la Registraduría Municipal de San Rafael, el 8 de octubre de 2007. -HÉCTOR DE JESÚS ZULUAGA GARCÍA, ante la Registraduría Municipal de San Rafael, el 22 de noviembre de 2007. - MARÍA DE LAS NIEVES MORALES DE HENAO, ante la Registraduría Municipal de San Rafael, el 28 de febrero de 2007. - LUZ DARY HERNÁNDEZ DUQUE, ante la Registraduría Municipal de San Rafael, el 31 de mayo de 2007. -IRMA DEL PILAR CLAVIJO PAMPLONA, ante la Registraduría Municipal de San Rafael, el 28 de junio de 2007. -FLOR MARÍA MARTÍNEZ GÓMEZ, ante la Registraduría Municipal de San Rafael, el 20 de febrero de 2007. -BLANCA ROSA CARDONA GARCÍA, ante la Registraduría Municipal de San Rafael, el 16 de agosto de 2007. -ESTHER JUDITH GIRALDO DE JIMÉNEZ, ante la Registraduría Municipal de San Rafael, el 30 de mayo de 2007. - MARÍA ELVIA HERNÁNDEZ MARÍN, ante la Registraduría Municipal de San Rafael, el 1º de febrero de 2007. -ISMELDA DEL SOCORRO ISAZA SUÁREZ, ante la Registraduría Municipal de San Rafael, el 5 de marzo de 2007. - MERI DEL SOCORRO ISAZA SUÁREZ, ante la Registraduría Municipal de San Rafael, el 15 de febrero de 2007. -MARÍA ISABEL PORRAS USME, ante la Registraduría Municipal de San Rafael, el día 14 de agosto de 2007. -CONSUELO QUICENO PIEDAD, ante la Registraduría Municipal de San Rafael, el 21 de junio de 2007. -MARIA ELVIA ZULUAGA DE GARCÍA, ante la Registraduría Municipal de San Rafael, el 27 de abril de 2007. -FRANCISCO ANTONIO TORRES GONZÁLEZ, ante la Registraduría Municipal de Cáceres-Antioquia-, el 15 de enero de 2009. - FLOR DE MARÍA SUÁREZ DE ISAZA, ante la Registraduría Municipal de San Rafael-Antioquia-, el 26 de enero de 2009.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que “ reanude los procesos encaminados a la elaboración, expedición y entrega a los ciudadanos -accionantes- del duplicado de su cédula de ciudadanía, entrega que deberá producirse dentro de los veinte días hábiles”. Lo anterior, por cuanto con la mora puesta en evidencia, la entidad accionada está vulnerando los derechos fundamentales de petición, identidad, libre desarrollo de la personalidad y prerrogativas políticas de los accionantes.

Sin embargo, negó el amparo a FLOR MARÍA SUÁREZ DE ISAZA y FRANCISCO ANTONIO TORRES GONZÁLEZ, por cuanto ellos aún conservan las cédulas de ciudadanía antiguas, con las cuales pueden ejercer sus derechos, pues aún no han vencido. LA IMPUGNACIÓN La entidad demandada impugnó la anterior decisión con el argumento de que ya expidió y “envío casi todas las cédulas de ciudadanía correspondientes a la acción, configurándose” la figura jurídica del hecho superado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales. Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. Los demandantes se dirigieron a cuestionar la mora de la Registraduría Nacional del Estado Civil para la elaboración y entrega de sus cédulas de ciudadanía. 2. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política se desenvuelve en dos momentos sucesivos, el primero de los cuales implica el acceso a la administración de quienes deseen formular solicitudes, en interés particular o general, en tanto que el segundo, comporta la necesaria respuesta que el requerimiento formulado merece.

Este derecho es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia, además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, la participación política, la libertad de expresión, y garantías de carácter patrimonial, entre otros. Su contenido esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no contesta o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Igualmente debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y la decisión debe ser puesta en conocimiento del peticionario. No obstante la respuesta, no implica aceptación de lo solicitado, es decir, puede ser favorable o desfavorable. También puede ocurrir que no sea la autoridad competente para resolver lo pedido, sin embargo, ese hecho hay que ponerlo en conocimiento del peticionario, diligentemente. 3.

De otra parte la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que “la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad.

En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito”. –Resaltado fuera de texto- Adicionalmente explicó aquella Corporación que “Si bien es cierto, la Registraduría Nacional del Estado Civil expide una contraseña que para algunos eventos, no todos, sirve como medio de identificación, esa contraseña no puede de ninguna manera convertirse en la justificación para no expedir con prontitud la cédula de ciudadanía, pues lo cierto es, que a pesar de que existan ciertos trámites de carácter civil en los cuales es dable que se acepte esa contraseña o cualquier otro documento como lo afirma la entidad accionada, esa no es la regla general; por el contrario, en las actuales circunstancias por las que atraviesa el país, se puede afirmar, sin temor a equivocarse, que en casi todos los escenarios en que la cédula de ciudadanía es requerida, no son aceptadas constancias o certificaciones, mucho menos, cuando el trámite de la cédula lleva más de dos años, como es el caso de muchos de los demandantes, que han solicitado ese documento desde junio de 1999, obteniendo sí una respuesta, pero no la satisfacción de su derecho a estar plenamente identificado.

“(…) “De ese modo, la cédula de ciudadanía constituye un presupuesto para el ejercicio de derechos que conducen, en últimas, a legitimar el ejercicio del poder y del derecho pues viabiliza el acceso a los procedimientos mediante los cuales aquellos se configuran. –Resaltado fuera de texto- “Esos ámbitos funcionales de la cédula de ciudadanía y su vinculación a la realización del principio democrático como fundamento de legitimidad, son los que explican que el Estado se encuentre especialmente comprometido a su trámite, expedición, renovación y rectificación y que todo ese proceso, entre otros, se haya encomendado a una órbita especializada de la función pública como la Organización Electoral.

De allí por qué la cedulación constituya un servicio público que debe prestarse con especial interés pues no se trata sólo de la expedición de un documento público cualquiera sino de la concreción, para el ciudadano, de sus posibilidades de acceso a los derechos civiles y políticos reconocidos por el ordenamiento. “Una de las principales características de la Constitución de 1991, es la de garantizar la democracia participativa, de tal suerte, que los ciudadanos tengan la oportunidad de elegir y ser elegidos, lo que de suyo implica la participación de los asociados en la conformación, ejercicio y control del poder político.

Garantiza así mismo la Carta Política, la posibilidad de los asociados de participar en la vida política y, en general, en la toma de las decisiones que los afectan (C.P. arts. 1 y 2)”. 4. En el caso sub exámine la Sala advierte que la Registraduría Nacional del Estado Civil ha incurrido en mora injustificada para la expedición de los documentos de identificación de los accionantes, pues el trámite lo extendió por un término realmente excesivo, sin estimar que los peticionarios indocumentados o no, cumplieron con las exigencias establecidas para ese efecto.

En ese orden de ideas, la Sala debe señalar que la Registraduría Nacional del Estado Civil no tiene la potestad de retardar indefinidamente la elaboración y entrega de los documentos de identificación que le han sido solicitados legítimamente, pues la mora desproporcionada en este trámite quebranta el derecho de petición y el debido proceso orientados en estos asuntos por los principios de la función administrativa –entre ellos celeridad y eficacia-, y la confianza legítima en las instituciones de quienes dedicaron algún tiempo y esfuerzo para adelantar el trámite encaminado a la expedición de sus cédulas de ciudadanía. 5.

En este orden de ideas, el derecho de petición en el asunto puesto a consideración de la Sala, sólo se satisface con la entrega material de las cédulas de ciudadanía solicitadas, –en el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional entre otras providencias en sentencia T-042 de 2008 -; por tanto, si bien la Registraduría Nacional del Estado Civil aduce en la impugnación, que fueron expedidas la gran mayoría de las cédulas de los peticionarios, hasta tanto no se cumpla la entrega total de los documentos de identificación, no es posible tener por superada la mora que motivó esta acción. Finalmente, de acuerdo con lo señalado anteriormente, se hace necesario modificar el fallo impugnado, toda vez que los peticionarios FLOR MARÍA SUÁREZ DE ISAZA y FRANCISCO ANTONIO TORRES GONZÁLEZ, aunque tienen en su poder sus cédulas antiguas, ellos también son titulares del derecho fundamental de petición y por lo mismo, su solicitud debe ser debidamente atendida, la cual –se reitera-, sólo se satisface con la entrega de sus nuevos documentos de identificación. La Sala debe aclarar que si bien la parte activa no impugnó la decisión, la Sala es competente para reformar en peor el fallo -respecto de la entidad impugnante-, toda vez que “ el principio de non reformatio in pejus en materia de tutela no es aplicable -salvo lo ya expuesto por esta Corte en relación con condenas que no recaen directamente sobre el tema de los derechos fundamentales en juego-, precisamente en consideración a los valores, principios y preceptos que son prevalentes y constituyen objeto primordial de esta clase de procesos”.

Por tanto los jueces de segunda instancia y el juez de revisión tienen plena competencia para variar el fallo sometido a su análisis si estiman que contraviene las disposiciones constitucionales o que están afectados o consagrados derechos fundamentales que no fueron objeto de aquél pero que, a la luz de la Carta Política, es imperativo tutelar”. –Sentencia T 1005 de 1999-.

Corolario de lo anterior la Sala modificará el fallo impugnado a fin de amparar el derecho fundamental de petición a favor de MARÍA SUÁREZ DE ISAZA y FRANCISCO ANTONIO TORRES GONZÁLEZ. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFICAR el fallo impugnado en el sentido de amparar el derecho fundamental de petición a favor de FLOR MARÍA SUÁREZ DE ISAZA y FRANCISCO ANTONIO TORRES GONZÁLEZ.

ORDENA R a la Registraduría Nacional del Estado Civil, expedir las cédulas de ciudadanía de los accionantes atrás mencionados en el improrrogable término de 20 días contados a partir de la notificación de esta decisión. En lo demás permanece incólume el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001 � Sentencia T-964 de 2001. � Ver la sentencia T-056 de 2006. � Constitución Política. Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. –Resaltado fuera de texto- 1 16