CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 45754 A/. PAULA ANDREA REMOLINA GONZALEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 385 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Sería el caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de tutela que PAULA ANDREA REMOLINA GONZALEZ presenta a favor de STEFANO SALE contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior la misma ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud en conexidad y la igualdad, de no ser porque se advierte que aquélla carece de legitimidad por activa para incoar la acción constitucional.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Indica la libelista que STEFANO SALE padece de esclerosis múltiple desde los años 90, hecho que ha sido objeto de conocimiento al interior del proceso penal al ser tal circunstancia sustento de la petición de sustitución de la detención preventiva por domiciliaría, la cual fue denegada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, mediante auto del 7 de octubre de 2009. 2.
Mediante sentencia del 20 de octubre de 2009 el referido juzgado condenó a STEFANO SALE a la pena de 98 meses de prisión como coautor del delito de lavado de activos, denegándose los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión que al ser apelada fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 3.
Indicó la libelista que el sentenciador a pesar de conocer el estado de salud del procesado se ha negado sin sustento probatorio sólido a concederle el beneficio de la reclusión en su lugar de residencia, considerando tal actuar contrario a los derechos fundamentales y por ello objeto de protección constitucional. 4. De todos sabido es, aún por las personas legas en materias jurídicas dada la difusión que ha tenido este mecanismo, que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro como es justamente el caso presente; eventualidad ante la que convergen ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar.
Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que se echa de menos en el presente asunto en la medida en que por tratarse de discusión de derechos fundamentales se requiere de poder especial y además la libelista no indica su calidad de abogada. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda, circunstancia que brilla por su ausencia. 5.
En el asunto objeto de examen, PAULA ANDREA REMOLINA GONZALEZ ni siquiera aduce en qué calidad actúa o brinda elementos de juicio que permitan inferir la incapacidad de STEFANO SALE para actuar por sí mismo y entender que ostenta la condición de agente oficiosa, siendo así inviable la admisión de la demanda, pues, frente a tal condición se requiere que al menos sumariamente se demuestre la imposibilidad de los presuntos afectados en sus derechos fundamentales para interponer la acción de amparo, hecho que de manera alguna se evidencia en el presente caso.
Luego la mera circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación, la que de manera alguna la habilita - per se - para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de STEFANO SALE. Por ello careciendo la demandante de legitimación por activa para incoar la tutela debe procederse al rechazo del libelo y a su consecuente devolución al signatario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero-. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por PAULA ANDREA REMOLINA GONZALEZ por carencia de legitimación por activa. En consecuencia, devuélvasele al demandante el correspondiente libelo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 6