CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 45752 Neris Enrique Amaya. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 45752 Neris Enrique Amaya. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMPIREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 20 Bogotá, D.C., enero veintiocho (28) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de Neris Enrique Amaya, contra la sentencia del 20 de noviembre de 2009 a través de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Guajira, tuteló su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 001 adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico de esa ciudad, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con base en la denuncia instaurada por Neris Enrique Amaya, la Fiscalía General de la Nación el 21 de febrero de 2005 decretó la apertura de investigación previa y ordenó la práctica de pruebas, el 28 de agosto de 2006 profirió resolución de apertura de instrucción y vinculó mediante indagatoria a Humberto Marín Bedoya y Jorge Guzmán Hernández, y posteriormente a Joaquín Ávila Peña. 2.
Después de resolverse el impedimento manifestado por el Fiscal de conocimiento, el 11 de julio de 2008 se escuchó en injurada al primero de los mencionados, el 15 de agosto siguiente se admitió demanda de parte civil presentada por la apoderada de Neris Enrique Amaya, y el 12 de noviembre de esa misma anualidad rindió indagatoria Guzmán Hernández. 3.
Como quiera que la decisión última referenciada fue impugnada, un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 27 de febrero de 2009 la revocó. 4. Neris Enrique Amaya, a través de apoderado acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones e igualdad porque considera que ha transcurrido un tiempo considerable sin que la Fiscalía General de la Nación haya sido diligente en el desempeño de sus labores, motivo por el cual solicita el cambio de radicación de las diligencias debido a la influencia que ejercen los implicados en la comunidad que han “ logrado que se dilate de forma injustificada el proceso de la referencia ”, o se ordene dar celeridad al mismo practicando las pruebas solicitadas al proceso y “ dictando un auto de apertura de investigación o en su defecto resolución inhibitoria ”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, Guajira admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar a la autoridad accionada. 2. El Fiscal 001 Seccional de esa ciudad que viene conociendo del proceso que cursa contra Humberto Marín Bedoya, Jorge Guzmán Hernández y Joaquín Ávila Peña, por los presuntos delitos de falsedad ideológica en documento público, obtención y uso de documento público y otros, se limitó a realizar un recuento de las actuaciones que se han surtido en la mencionada actuación penal.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha, Guajira, después de revisar el expediente contentivo del proceso que cursa contra Humberto Marín Bedoya, Jorge Guzmán Hernández y Joaquín Ávila Peña, por los presuntos delitos de falsedad ideológica en documento público, obtención y uso de documento público, llegó a la conclusión que la entidad demandada efectivamente vulneró la garantía constitucional al debido proceso porque “ no observó con diligencia los términos legalmente establecido en la Ley 600/00, pues la última diligencia de trámite como quedó anotado, fue efectuada el 9 de marzo de 2009 ”, motivo por el cual le ordenó al Fiscal 001 de la Unidad de Patrimonio Económico de esa ciudad que en la actuación penal referenciada decretara el cierre de la investigación y negó el cambio de radicación planteado.
IMPUGNACIÓN: 1. Inconforme con la decisión del Tribunal, la apoderada de Neris Enrique Amaya la recurrió porque considera que se debió ordenar el cambio de radicación, además no se pronunció sobre las demás pretensiones elevadas en la demanda de tutela. 2. Por su parte, Humberto Marín Bedoya a través de un profesional del derecho solicitó se declare la nulidad de todo el trámite constitucional porque no fue notificado del mismo, siendo “ terceros con interés legítimo dentro del proceso ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, de tal manera que sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la acción de tutela, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 3.
Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, la Sala advierte que el Tribunal Superior de Riohacha, Guajira, si bien es cierto vinculó a la Fiscalía que conoce del proceso penal que cursa contra Humberto Marín Bedoya, Jorge Guzmán Hernández y Joaquín Ávila Peña, también lo es que omitió llamar a los mencionados ciudadanos para que ejercieran, si a bien lo tenían, su derecho de defensa, falencia que de no subsanarse, sin lugar a dudas, éstos verían comprometidos sus garantías constitucionales. 4.
De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectos con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que las pretensiones del actor están orientadas a que se tomen decisiones de fondo en el proceso que cursa contra Humberto Marín Bedoya, Jorge Guzmán Hernández y Joaquín Ávila Peña. Lo atinado ahora es proceder de conformidad, declarando la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto del 5 de noviembre de 2009, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, Guajira, admitió la demanda de tutela, y se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional. 5.
Se resalta que la irregularidad detectada no afecta la validez de las probanzas recaudadas. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, Guajira, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por la apoderada de Neris Enrique Amaya, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. 2. REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9