CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela Radicado 45750 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 45750 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 394 Bogotá. D.C., dieciséis de diciembre de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JAIME MORENO ARAQUE en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante se encuentra descontando 30 años de prisión de penas acumuladas, impuestas mediante sentencias proferidas el 23 de julio de 1993 y 24 de junio de 1994 por los Juzgados Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga y Primero Penal del Circuito de Cúcuta, por cuanto fue hallado responsable del “ concurso de conductas punibles de doble homicidio agravado y lesiones personales”, y “ concurso de conductas punibles de homicidio y hurto calificado”. 2.
A través de auto dictado el 11 de septiembre de 2009 el Juzgado Tercero Penal el Circuito de Bucaramanga negó al accionante la libertad condicional, por cuanto no satisfizo las exigencias legales subjetivas, toda vez que no tuvo buen comportamiento carcelario. Impugnada la anterior decisión mediante los recursos de reposición y subsidiariamente apelación, fue confirmada por el Juzgado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 22 de octubre de 2009 y 24 de noviembre del mismo año, respectivamente. 3.
Se quejó el demandante de que a él le fue negada la libertad condicional por no satisfacer condiciones subjetivas, estando en las mismas circunstancias que el interno WALTER CAICEDO TORRES, a quien el Tribunal sí concedió la libertad. 4. Por lo anterior el demandante solicitó al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, igualdad y dignidad humana.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga remitió copias de las providencias por las cuales resolvió en segunda instancia las solicitudes de libertad condicional formuladas tanto por MORENO ARAQUE como por CAICEDO TORRES, y se opuso a la demanda, por cuanto estos casos son realmente diferentes entre sí y por lo mismo, no vulneró los derechos fundamentales del accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.
El accionante se dirigió a cuestionar las providencias mediante las cuales le fue negada la solitud de libertad condicional por presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad de trato judicial. 2. Para resolver el asunto la Sala debe recordar que la relación entre la autonomía interpretativa de los jueces y la aplicación de los precedentes judiciales han sido examinadas en varias oportunidades por la Corte Constitucional.
En primer lugar, se ha reconocido una tensión entre la autonomía judicial y el derecho a la igualdad consagrada en el artículo 13 de la Carta Política, frente a fallos contradictorios emanados de una misma autoridad judicial, con hechos semejantes, sin el suficiente discernimiento que permita a las partes y a la comunidad jurídica vinculada entender la razón de esa diferenciación. También ha indicado la Corte Constitucional que el artículo 229 de la Constitución debe ser concordado con el artículo 13 de la misma, de tal manera que el derecho de acceder igualitariamente ante los jueces, debe ser concebido no solamente como la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también como la posibilidad de recibir idéntico tratamiento por parte de estas autoridades y de los tribunales ante situaciones similares.
En la sentencia T 571 de 2007, la Corte Constitucional señaló que las contradicciones en sede judicial, no pueden ser intrascendentes, pues se trata de circunstancias graves para una comunidad interesada en asegurar que las decisiones judiciales se basen en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico, en garantizar la coherencia del sistema y la seguridad jurídica, y en favorecer el respeto a los principios de confianza legítima -artículo 84 de la Constitución.-, e igualdad en la aplicación de la ley.
De allí que, providencias “contradictorias de las autoridades judiciales en circunstancias en que aparentemente debería darse un trato igualitario, generan indefinición en elementos del ordenamiento y favorecen la contradicción o el desconocimiento del derecho a la igualdad de los asociados ”. 3. Ahora bien, con el propósito de armonizar el derecho a la igualdad en el tratamiento judicial con la autonomía interpretativa y valorativa de los jueces, protegida también por la Constitución, la jurisprudencia estableció algunos criterios que fueron condensados en la sentencia T-687 de 2007 así: “(i) La interpretación en sí misma no es objeto del control constitucional.
En primer lugar ha reconocido que las providencias que versan sobre la interpretación y aplicación del derecho no pueden, en principio, ser objeto de control constitucional en sí mismas por vía de tutela, si en ellas no se configura uno de los requisitos de procedibilidad, producto de una actuación abiertamente caprichosa frente al orden jurídico por parte de la autoridad judicial, que genera la violación de derechos fundamentales.
“(ii) Los límites a la autonomía. Sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallador.
Esos criterios objetivos son: a). El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir. c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específicos; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez.
Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial.
“(iii) Criterios para apartarse del precedente. Para proteger el principio de igualdad, el juez en principio no puede apartarse de sus pronunciamientos –precedentes-, cuando el asunto a resolver presenta características iguales o similares a las que ha fallado anteriormente. Pero, ello no quiere decir que los precedentes judiciales son inamovibles, es perfectamente plausible para una autoridad judicial apartarse de decisiones previas que involucren hechos similares, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones por las cuales el operador se aparta o modifica una posición jurisprudencial anterior”. 4.
De acuerdo con lo anterior, para efectos de lo que interesa a la presente decisión, si bien el accionante adujo vulneraciones al derecho a la igualdad de trato judicial, trayendo como parámetro de referencia el caso de WALTER CAICEDO TORRES, la Sala observa que en los dos asuntos objeto de comparación, la Colegiatura accionada aplicó idéntico presupuesto normativo, según el cual “ el Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena”.
Ahora si bien las decisiones en uno y otro asunto fueron opuestas, ello ocurrió por cuanto las circunstancias que sirvieron de fundamento también eran divergentes, pues en el caso del accionante, se observó que su comportamiento carcelario no ha sido bueno –lo cual se advierte en acta del Consejo de Disciplina del 28 de marzo de 2006, el Certificado de Calificación de Conducta del 13 de octubre de 2000, y de las sanciones disciplinaras impuestas en el 2006,- todo lo cual pone en duda el progreso evolutivo de su resocialización. Por el contrario en el caso de WALTER CAICEDO TORRES además de que su mal comportamiento fue excepcional, pues una vez analizado de forma global la conducta del condenado, el Tribunal pudo constatar la existencia; 1º.
De buen comportamiento calificado entre el periodo comprendido del 9 de abril de 2002 al 14 de diciembre de 2006 y del 16 de agosto de 2007 al 13 de febrero de 2009, y 2º. De serio compromiso de resocialización de forma constante, probado mediante documentación aportada por el condenado - diplomas al excelente desempeño educativo, deportivo, título de Bachiller Académico; certificados de participación en los talleres de crecimiento espiritual, en el programa de formación integral del servicio pos penitenciario, y en cursos de: i) promoción, salud y crecimiento personal, ii) bíblicos I y II por correspondencia, y iii) de ebanistería del SENA; y satisfactorias calificaciones de sus actividades educativas y laborales -.
En este orden de ideas la Sala debe precisar que la valoración ponderada de las autoridades accionadas al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los funcionarios expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para considerarlas constitutivas de causal de procedibilidad.
Corolario de lo anterior la Sala negará las pretensiones de la demanda, no sin antes indicarle al accionante que el mecanismo constitucional idóneo para amparar su derecho fundamental a la libertad por vulneración de garantías fundamentales o legales, no es la tutela pretextando violaciones a la igualdad o al debido proceso, sino la acción de hábeas corpus -artículo 30 de la Constitución Política y Ley 1095 de 2006 -.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia C-595/05 � Como en la sentencia C-836 de 2001 � Sentencia T-698 de 2004. � C-104 de 1995. � T-698 de 2004. � Este criterio se ha desarrollado a través del principio de doctrina probable, el cual constituye también un límite a la autonomía del juez.
Este principio supone el respeto de los órganos judiciales hacia la jurisprudencia fijada por el órgano superior, respeto que además de apoyarse en el derecho a la igualdad, emana también del carácter unitario de la nación, y especialmente de la judicatura, que demanda la existencia de instrumentos de unificación de la jurisprudencia nacional -C-836 de 2001 y SU-120 de 2003-. � Corte Constitucional.
Sentencia T-332 de 2006. � Decreto 2591 de 1991. 6º—Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. -Resaltado fuera de texto- � Artículo 30 de la Constitución Política. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus (…).-Resaltado fuera de texto- �Artículo 1º.
El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. 1 15