Micelio
T-45746 (26-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 350 de 1999Ley 49 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 45746 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 45746 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 15 Bogotá. D.C., veintiséis de enero de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por LIBARDO LOSADA MONJE contra el fallo proferido el 4 de noviembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda, Desarrollo Territorial, el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda- y Comfamiliar del Huila.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Se quejó LIBARDO LOSADA MONJE de que, no obstante ser desplazado por la violencia, Fonvivienda, el Ministerio y Comfamiliar del Huila, negaron el subsidio por él solicitado, debido a que su compañera MARIA ALVY MURCIA GALINDO, fue beneficiaria de un subsidio para vivienda rural otorgado en 1997. 2.

Por lo anterior el accionante solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a una vivienda digna. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Fonvivienda informó que “ abrió convocatoria para población en situación de desplazamiento en el año 2004, a la cual se postuló el señor LIBARDO LOSADA MONJE, como se pudo establecer a través del módulo de consultas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, postulación que llevó a cabo ante la Caja de Compensación Familiar del Huila el día 27 de agosto de 2004, siendo beneficiado con un subsidio para arrendamiento de vivienda urbana, en la modalidad de reubicación, por el valor de $4.475.000 (…).

“En la convocatoria de desplazados del 2007, el señor LOSADA MONJE nuevamente presenta postulación ante la Caja de Compensación Familiar del Huila-Neiva, el día 25 de junio de 2007, para acceder a un subsidio para adquisición de vivienda nueva o usada, (…), quedando en estado rechazado, por cuanto la señora MARIA ALVY MURCIA GALINDO, esposa o compañera permanente - del solicitante -, ya había sido beneficiaría de un subsidio de vivienda, por una entidad diferente, esto es, el Banco Agrario”.

Agregó que en ningún momento FONVIVIENDA le ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno, toda vez que no se actuó con omisión ante sus peticiones, por el contrario las acciones del Fondo se han surtido de conformidad con la Constitución y la Ley. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el accionante, por cuanto no satisfizo las exigencias para acceder al subsidio de vivienda destinado a población desplazada y “ no hizo uso de los recursos ordinarios para controvertir el acto administrativo ” por él censurado.

LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados, o cuando se pretenda cuestionar actos generales impersonales y abstractos.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto. 1. La demanda se dirige a cuestionar los actos administrativos mediante los cuales Fonvivienda negó el subsidio solicitado por el accionante. 2. La Sala de entrada advierte que confirmará el fallo impugnado, por cuanto el derecho para acceder a las asistencias estatales requiere respetar de buena fe las reglas que rigen su asignación. Veamos: 2.1.

Si bien es cierto las personas que son víctimas del desplazamiento forzado, por sus condiciones de especial vulnerabilidad se impone a las autoridades competentes el deber perentorio de atender sus necesidades con un especial grado de diligencia y celeridad, tambien es verdad que a los ciudadanos les asiste la carga de respetar las reglas que desarrollan la política de vivienda, por cuanto están encamidas a distribuir y optimizar de la mejor manera posible los recursos destinados al fin social, pues de ello depende la satisfacción de los derechos de otras personas y familias –incluso con mayor grado de vulnerabilidad- quienes también requieren con urgencia el subsidio de vivienda.

Esto significa que la regla consagrada en el artículo 28 del Decreto 975 de 2004 –reiterada en el artículo 34 del Deceto 2190 de 2009- según la cual “ no podrán postular al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este decreto, los hogares que presenten alguna de las siguientes condiciones: (…) b) Quienes como beneficiarios hayan recibido subsidios familiares de vivienda, o quienes siendo favorecidos con la asignación no hubieren presentado antes del vencimiento del subsidio su renuncia a la utilización, caso este último en el que no podrá postularse al subsidio por espacio de un (1) año contado desde la fecha de asignación. Lo anterior cobija los subsidios otorgados por el Fondo Nacional de Vivienda, el Instituto Nacional de Vivienda y Reforma Urbana, Inurbe hoy en liquidación, la Caja Agraria hoy en liquidación, el Banco Agrario, Focafé, y las Cajas de Compensación Familiar, en los términos de la Ley 3ª de 1991, Ley 49 de 1990 y normas reglamentarias y, por el Forec hoy en liquidación, de acuerdo con el Decreto-ley 350 de 1999 y demás entidades u organismos que se establezcan en el futuro para atender calamidades naturales.

Lo anterior no se aplicará en caso que el beneficiario hubiere restituido el subsidio a la respectiva entidad otorgante ”; es materialmente constitucional, por tanto fue légitima su aplicación en el caso sub examine. 2.2. De otra parte, la decisión mediante la cual fue negada la asignación del subsidio al actor, es un acto administrativo demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y por lo mismo, por el carácter de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, en el caso sub lite, ésta es claramente improcedente, máxime cuando la Sala no encuentra razones que justifiquen su intervención excepcional.

Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 9