Micelio
T-45745 (21-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 45745 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 45745 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 010 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el doctor ARMANDO MORALES OCAMPO, contra el fallo de fecha 23 de noviembre de 2009 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, con el cual negó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad que considera conculcados por la Fiscalía 41 Seccional de Soacha.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el abogado ARMANDO MORALES OCAMPO, actuando en representación de los señores FIDEL IGNACIO GONZÁLEZ FAJARDO y MARÍA RUBIELA BELTRÁN PINILLA, promovió acción de tutela contra la Fiscalía 41 Seccional de Soacha y como sustento de su demanda indicó, que la autoridad accionada incurrió en una vía de hecho al disponer la cancelación de las anotaciones 4, 5 y 6 de la matrícula inmobiliaria No. 5OS-40199552, dentro de las diligencias penales que se adelantan contra sus prohijados por los presuntos delitos de falsedad material en documento público, falsedad personal y estafa.

Asimismo, se muestra inconforme con la mora que presenta el despacho judicial accionado para pronunciarse respecto de la demanda de parte civil presentada. En consideración a ello, solicita protección para los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de instancia negó el amparo solicitado, tras señalar que la decisión reprobada tiene sustento legal en el artículo 66 del C.P.P., y fue adoptada con fundamento en el recaudo probatorio obrante en la investigación, luego mal podría predicarse que se incurrió en vía de hecho.

Finalmente descartó la vulneración del debido proceso por razón del a mora imputada a la demandada, porque dicha situación puede ser objeto de protección mediante el mecanismo judicial de la recusación. IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo del Tribunal, para lo cual retoma los argumentos de la demanda e insiste en la procedencia del amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la tutela puede ser instaurada por cualquier persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales. De manera que no se requiere tener conocimientos de derecho y menos ser abogado, pues ni la Constitución ni la ley exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Cuando la persona no ejerce directamente la acción, otra lo puede hacer en su nombre, bien en ejercicio de la representación legal, o en desarrollo de una agencia oficiosa cuando el titular de los derechos no está en condiciones de promover su propia defensa y siempre que esa circunstancia se manifieste en la solicitud, o a través de un apoderado judicial.

En este último evento, es absolutamente necesario exhibir el poder que la habilite para representar los derechos ajenos, pues la legitimación de los abogados para instaurar la tutela, aduciendo representación judicial, exige la presencia de un mandato especial para tal fin. Sobre el particular ha precisado la jurisprudencia constitucional que “el principio de especificidad de los poderes que se otorgan para que se inicie una acción bajo el uso del apoderamiento judicial, debe acatarse en todo amparo de tutela, pues de ello depende que se configure la legitimación en la causa por activa.

Igualmente y conforme a la jurisprudencia de esta Corte, para cada proceso judicial que se pretenda iniciar deben otorgarse poderes específicos, pues un poder para un proceso judicial inicial no sirve para legitimar una actuación posterior en un litigio de una índole diferente”, determinándose así que en el mandato debe identificarse fácilmente y en forma clara y expresa: “(i) los nombres, datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado;

(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio; (iv) el proceso o la acción mediante la que se pretende proteger un derecho y, (v) el derecho fundamental que se procura salvaguardar y garantizar”. En el caso que concita la atención de la Sala, el doctor ARMANDO MORALES OCAMPO suscribe la demanda a través de la cual reprueba la actuación penal que adelantó la Fiscalía 41 Seccional de Soacha, en la que dice actuar como apoderado de los denunciados, señores FIDEL IGNACIO GONZÁLEZ FAJARDO y MARÍA RUBIELA BELTRÁN PINILLA, sin embargo, ello no lo faculta per se, para demandar la tutela de los derechos que le asiste a sus representados en las diligencias penales, siendo necesario que para esta actuación constitucional aporte poder con la manifestación expresa de su titular, de donde se desprende que el citado abogado actúa sin mandato, significando con ello que no aparece acreditada la legitimidad de quien invoca el amparo y, por tanto, lo viable era rechazar la acción. Como tal circunstancia no se advirtió en el momento de la admisión de la demanda, se impone decretar la nulidad desde el referido proveído y proceder conforme a lo señalado en párrafo anterior.

Así, entonces, la Sala rechazará el escrito y, en consecuencia, se procederá a su devolución al memorialista, advirtiéndole que contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E: 1.- Decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido el 9 de noviembre de 2009, inclusive, mediante el cual se aprehendió el conocimiento de la tutela. 2.- Rechazar la demanda de tutela promovida por el abogado ARMANDO MORALES OCAMPO, por falta de legitimidad. 3.- Devuélvase la demanda de tutela, junto con sus anexos, al peticionario y, comuníquese esta decisión a los interesados. 4.- Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. � Sentencia T-679 de 2007. � Sentencia: T-1025 de 2006. 1 2