CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 45742 SANDRA MILENA ZULUAGA DUQUE PRIMERA INSTANCIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 45742 SANDRA MILENA ZULUAGA DUQUE PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 394 Bogotá, D.C, dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por SANDRA MILENA ZULUAGA DUQUE, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a quienes acusa de vulnerarle sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad individual, inocencia y los intereses del menor a tener una familia y no ser separado de ella, a ser protegido contra toda clase de abandono, en el asunto penal que se le adelanta por el delito de secuestro extorsivo.
LA DEMANDA Expone la actora que solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, la sustitución de la detención intramural por la domiciliaria, por ser madre de una menor quien en la actualidad presenta problemas psicoafectivos, pretensión que le fue negada, con fundamento en que la menor no se encuentra en estado de abandono ya que se encuentra al cuidado de su abuela materna y además, por cuanto está siendo investigada por el delito de secuestro, lo que la deja exenta de la aplicación de la ley 750 de 2002.
Interpuestos los recursos de reposición y apelación, el juzgado mantuvo la providencia con el argumento de que no se demostró la incapacidad de su señora madre ni los trastornos psicológicos de su hija. Enviada la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, la confirmó. En su criterio, las decisiones a través de las cuales se le negó y confirmó la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria se incurre en defectos fácticos y sustanciales, por cuanto no se hizo mención alguna en lo referente a las condiciones individuales, sociales, laborales y familiares de ella, tampoco que trabajaba para el D.A.S., cuya hoja de vida obra en el expediente, organismo del Estado que le cancelaba un sueldo con el cual sostenía su hogar, y que se presentó voluntariamente cuando fue citada por la Fiscalía. Sostiene que se obvió la realización de la inspección judicial a la casa donde vive la menor con la abuela para establecer las condiciones socioeconómicas y afectivas, en aras a determinar si era o no necesaria la presencia de la accionante en el hogar, la que de haberse practicado y analizado en conjunto con los demás elementos aportados al proceso, hubieran permitido llegar a conclusión diferente.
Su pretensión la encamina a que se revoquen las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y en consecuencia se le otorgue la detención domiciliaria. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes.
El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado expone que ese despacho ha sido sigiloso al momento de aplicar la ley y resolver las peticiones que ha elevado la encausada ZULUAGA DUQUE, y las decisiones que se han proferido lo han sido conforme a la ley, analizando y debatiendo los argumentos por ella expuestos, de manera que en momento alguno se ha incurrido en vía de hecho. lfaOlgaOlgga CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
La acción de tutela fue creada por el constituyente para proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajena a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
2. SANDRA MILENA ZULUAGA DUQUE, promovió acción de tutela por las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través de las cuales se le negó y confirmó la sustitución de la detención intramural por la domiciliaria. 3. Las pretensiones de la demandante escapan al objeto de la acción pública, pues tienen como finalidad desconocer las decisiones judiciales proferidas por las autoridades accionadas, censura que se contrae a cuestionar la valoración y el mérito reconocido a las pruebas y el alcance asignado por los funcionarios judiciales a las disposiciones que regulan la detención domiciliaria. 4.
La interpretación legítima del funcionario judicial al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Excepcionalmente esta regla resulta inaplicable cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no corresponde al asunto examinado.
En consecuencia, el llano desacuerdo respecto de la apreciación de las pruebas o de las condiciones personales, sociales y familiares de la accionante, carece de entidad para tachar las determinaciones proferidas como causal de procedibilidad, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en pronunciamientos como los cuestionados sólo porque el sujeto procesal no lo comparte o tiene una comprensión diversa a la de la autoridad judicial.
Resulta equivocado que ZULUAGA DUQUE haya acudido en este caso al mecanismo de amparo con el propósito de desconocer las actuaciones cumplidas por los funcionarios judiciales demandados, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia ni las de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios.
Si bien los derechos derivados del interés superior del niño y la protección a la familia, como institución básica de la sociedad, son postulados primordiales de la Constitución Política, los cuales pueden ser amparados por vía de la acción de tutela cuando quiera que resulten perturbados por la acción u omisión ilegal de las autoridades públicas, también lo es que frente a situaciones generadas por los ciudadanos que ocasionen la restricción legítima de tales derechos por parte del Estado, como es el caso de la privación de la libertad como consecuencia de un mandato judicial adoptado para reprimir las conductas punibles, surge claro que si bien la unidad familiar puede verse afectada, porque la persona no sólo se ve forzada a ser separada de la familia y sus hijos sino también de la sociedad, dicha limitación no comporta una violación de esos derechos siempre que haya sido producto de una decisión legal, razonable y justificada.
Así las cosas, la privación de la libertad en un establecimiento carcelario, no desconoce el principio de la unidad familiar ni los derechos de los menores. Para que ello tenga lugar se requiere verbigracia que al detenido se le restrinjan injustificadamente las visitas, o se le impida comunicarse con su familia, se encuentre privado ilegalmente de la libertad, o se le traslade de manera caprichosa y/o sin fundamento razonable de centro carcelario e, incluso, cuando de manera arbitraria se le niegue la libertad o el beneficio de la detención domiciliaria, circunstancias que en el caso objeto de análisis no se actualizan.
Tampoco procede la demanda como mecanismo transitorio, toda vez que de la actuación allegada no se evidencia que de negársele la tutela recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción constitucional en este asunto. Pese a la conclusión a la que se arriba, al encontrarse el proceso penal en curso, la accionante de forma directa o a través de su defensor, en ejercicio del derecho de postulación, bien puede insistir en la sustitución de la medida intramural por la domiciliaria, siempre y cuando el supuesto por el cual le ha sido negado haya variado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente, la demanda presentada por SANDRA MILENA ZULUAGA DUQUE. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sobre ruptura de la unidad familiar en casos similares se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias T-277 de 1994 y T-785 de 2002. � Así se sostuvo en la sentencia de tutela T-38932 de 9 de octubre de 2008.
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