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T-4574 (01-12-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 Tutela 4574 7 Tutela 4474 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 49 Radicación 4574 Santa Fe de Bogotá, D. C., primero (1°) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de Leopoldo Alberto Benedetti Racines contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de octubre de 1999, mediante la cual denegó la acción de tutela impetrada contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (Valle).

I.

ANTECEDENTES 1. Se ejerció la acción para la protección del derecho al debido proceso, supuestamente violado al actor por la Entidad demandada, y para que se ordenara a ésta la anulación tanto de las anotaciones por medio de las cuales se cancelaron las inscripciones de los embargos decretados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira dentro del proceso ejecutivo laboral iniciado por el señor Héctor Martínez y continuado por el cesionario del crédito Leopoldo A. Benedetti contra la Empresa Santa Belén S.A., como de las realizadas para inscribir el embargo decretado dentro del proceso hipotecario promovido por Ahorramás contra la misma empresa antes citada, y que como consecuencia de ello se dejara vigente el embargo laboral.

Dice el accionante que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira dentro del proceso ejecutivo laboral de Héctor Martínez Z. y otros contra la empresa Santa Belén S.A. decretó el embargo de varios inmuebles de la sociedad ejecutada, medida que fue debidamente inscrita en los folios que se llevan en la Oficina de Instrumentos Públicos de Palmira; que el señor Héctor Martínez Z. le cedió sus derechos litigiosos en el proceso ya señalado y que tal cesión fue admitida por el juez del conocimiento; que posteriormente fue comunicado un embargo hipotecario sobre los mismos bienes y la Oficina de Instrumentos Públicas procedió a inscribirlo, anulando el laboral; que en vista de ello solicitó a la señora Registradora enmendara el error y volviera las cosas a su estado inicial, pero la solicitud fue rechazada; que interpuso recurso de reposición contra tal decisión, pero no prosperó. 2.

La Directora de la Oficina de Instrumentos Públicos en el informe rendido ante el Juez de primera instancia reconoce que efectivamente una vez recibió la orden de embargo de unos inmuebles decretada dentro de un proceso hipotecario procedió a inscribirlo y a cancelar, simultáneamente, el que con anterioridad se había decretado sobre esos mismos bienes en un proceso ejecutivo laboral.

Explica que para tal decisión se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 558 del C.P.C. que regula lo concerniente a la prelación de embargos y dispone claramente cual es el procedimiento a seguir en los eventos en que se presente tal situación, destacando en todo caso que en materia de registro no se permite la concurrencia de embargos. 3.

El Tribunal Superior negó la tutela. Consideró que la decisión cuestionada no constituye una acción ilegítima ni violatoria del debido proceso, sino que por el contrario estuvo totalmente ajustada a la ley y por tanto no se produjo la vulneración denunciada por el actor. 4. Impugnó el solicitante la decisión anteriormente reseñada, fundado en que el Tribunal interpretó erradamente las normas sobre prelación de créditos y de embargos, ya que las acreencias laborales prevalecen sobre las civiles, aun en el evento de que estas se encuentren respaldadas con garantía real.

Agregó que como quiera que el embargo laboral fue el que primero se registró, la norma a aplicar era el inciso final del artículo 542 ídem. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo será confirmado, pero por razones diferentes a las planteadas por el a quo. Insistentemente se ha dicho que la acción de tutela no ha sido instituida para provocar la iniciación de procesos sustitutos o alternativos de los ordinarios o especiales, ni para cambiar las reglas que señalan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para extinguir las acciones existentes, sino que tiene el propósito claro e inequívoco de brindar a las personas protección inmediata y subsidiaria frente a actos que lesionen o amenacen los derechos fundamentales establecidos en la Carta Política.

El propio artículo 86 de la Constitución Nacional, señala que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso de autos, el accionante dispone de medios de defensa judiciales aptos, idóneos y eficaces para lograr el propósito por él pretendido, esto es, la anulación de unos registros y la declaratoria de vigencia de otros.

En efecto, frente a la petición inicial (folio 14), la funcionaria accionada respondió mediante acto administrativo visible a folio 15 en el que se advirtió que contra el mismo procedía el recurso de reposición, el cual fue oportunamente propuesto (folio 16) y resuelto por medio de la Resolución No 079 del 16 de septiembre de 1999 (folios 17 y 18).

Si el demandante considera que la señora Registradora de Instrumentos Públicos de Palmira al responder la petición y resolver el recurso de reposición interpuesto dentro del término legal, violó las normas en que debía apoyarse, o produjo los actos administrativos mencionados en forma irregular, ha debido acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a fin de que se ejerciera el control judicial sobre dichos actos, y dentro de ese mismo proceso, si lo creía conveniente, solicitar la suspensión provisional de los mismos.

Y ello es así por que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y mientras esta no haya sido desvirtuada por la autoridad judicial competente no puede el juez de tutela invadir su campo de acción y reemplazarla en esa función. III. DECISIÓN De las anteriores consideraciones se desprende que la tutela era improcedente y, por lo mismo, se confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida el día 28 de octubre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual negó tutela de los derechos invocados por el señor Leopoldo Alberto Benedetti Racines. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria