Micelio
T-45738 (19-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.738 ISMAEL DÍAZ LOZANO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 06. Bogotá, D.C., diecinueve de enero de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte, la acción de tutela incoada por ISMAEL DÍAZ LOZANO, a través de apoderado, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA; trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y las FISCALÍAS QUINTA DELEGADA ANTE EL JUEZ ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO Y PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante el presente amparo constitucional ISMAEL DIAZ LOZANO, a través de apoderado, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y defensa, que considera vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, mediante las decisiones que negaron la concesión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, autoridad que además de condenar a Jesús Elías Becerra Salazar y a Ernesto Hurtado Medina, por delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares y porte ilegal de armas; decretó el comiso del dinero sobre el cual, en su calidad de tercero incidental, reclamó titularidad.

Para el efecto aduce que dentro del término legal interpuso recurso de casación contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Florencia el 3 de junio de 2009. No obstante, si bien la Magistrada Ponente dio vía libre al recurso interpuesto por los condenados, lo negó frente al tercero incidental, señalando que “esta persona no es parte dentro del proceso; además la decisión que le negó la entrega del dinero se tomó dentro de trámite incidental, mediante un auto interlocutorio y bien es sabido que contra esa providencia no procede recurso de casación; por otro lado se tiene que como requisito previo para la procedencia del recurso se ha debido agotar la apelación, cosa que en efecto, tampoco sucedió, por tanto la concesión del recurso se torna inviable”.

(f.150 c.o.) Inconforme con tal determinación solicitó la nulidad parcial de la misma, señalando que el tercero incidental tiene la calidad de parte en el proceso penal, y cuenta con la posibilidad de interponer recurso de casación en defensa de sus intereses. Dicho requerimiento fue despachado negativamente por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, mediante auto interlocutorio calendado el 20 de agosto de 2009, en el cual adujo: “Considera esta Corporación que no resulta admisible la concesión del recurso de casación frente al tercero incidental Ismael Díaz Lozano, siendo, por lo demás, improcedente la declaratoria de nulidad parcial contra el auto de fecha 27 de julio de 2009 que rechazó de plano el recurso extraordinario de casación interpuesto por su apoderado judicial; por otra parte, si el apoderado de la parte incidentante considera que por el contrario, hay lugar (sic) la concesión del recurso, cuenta con otros recurso (sic) judiciales idóneos, verbigracia, el recurso de queja.” Acude entonces, al juez de tutela, solicitándole declarar la nulidad de las decisiones precitadas, con el objeto que se conceda el recurso de casación por él interpuesto.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 10 de diciembre de 2009, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados y comunicar la iniciación de la acción al actor. La Sala Única del Tribunal Superior de Florencia no emitió pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación que se reprueba y que por lo tanto, las providencias que han proferido, son el resultado de su capricho y voluntad. 4.

Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones que lo desfavorecen lo que da lugar a la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado invadir otras competencias. 5. En el caso de estudio, el accionante pretende que el juez de tutela entre a proteger su derecho fundamental de debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa; vulnerado por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, autoridad que no concedió el recurso de casación interpuesto por él, en su calidad de tercero incidental, contra la sentencia de segunda instancia, emitida por esa Corporación el 3 de junio de 2009.

De esta forma, lo primero que debe precisarse para resolver el pedimento de amparo, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías que ahora considera agraviadas con la actuación procesal reseñada en el acápite correspondiente. 6. De las pruebas allegadas al trámite tutelar, se aprecia que mediante auto del 27 de julio de 2009, la Magistrada Ponente, “rechazó de plano” el recurso interpuesto por el tercero incidental.

No obstante dicho auto fue notificado debidamente al actor, y contra el mismo procedía el recurso de queja. Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 25851 del 30 de noviembre de 2006 señaló: “ Ante la declaratoria de inconstitucionalidad de varias normas de la Ley 600 de 2000, la Sala ha entendido que recobran vigencia las disposiciones del Decreto 2700 de 1991, entre ellos el inciso 2º del artículo 207, que señala como viable el recurso de queja contra el auto que deniega la casación. El carácter teleológico del recurso de queja, tratándose de la impugnación extraordinaria, es obtener que el superior funcional conceda el recurso de casación cuando ha sido negado por el inferior, pero de manera obvia debe versar sobre providencias susceptibles de ser atacadas por esa vía, esto es, sentencias de segundo grado. ” La posibilidad de recurrir la decisión que niega la concesión del recurso de casación –por razones distintas a la extemporaneidad, evento en el cual procese el recurso de reposición-, se encuentra entonces establecida en el artículo 207 del Decreto 2700 de 1991 que aduce: “Procedencia del recurso de hecho.

Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de hecho, dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso. El mismo recurso procede contra la providencia que deniegue el de casación ”. Siendo ello así, independientemente de que las argumentaciones aducidas por el Tribunal Superior de Florencia para denegar el recurso de casación aducido por el tercero incidental, sean o no compartidas; lo cierto es que el accionante contó con la posibilidad de interponer el recurso de queja contra tal determinación, y lo omitió, sin que pueda utilizar la tutela para revivir términos u oportunidades procesales fenecidas.

Impera precisar, que los sujetos procesales deben hacer valer sus derechos y controvertir las decisiones que les sean adversas ante el juez natural, sin que sea admisible que luego de que su propia desidia o incuria causa la pérdida de dichas oportunidades procesales, se acuda a la acción de tutela con el ánimo de lograr por esta vía incorrecta que el juez constitucional desconozca las actuaciones cumplidas, y la firmeza de las decisiones proferidas por quienes son competentes. 7.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, pues el actor tuvo en sus manos la interposición de un recurso idóneo para obtener lo que erróneamente solicita en sede de tutela.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por ISMAEL DÍAZ LOZANO.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Crf. Providencia de 23 de julio de 2002 Rad. 19638. _1247636078.doc