CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 45737 MARÍA YANETH PEÑA HERRERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 45737 MARÍA YANETH PEÑA HERRERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 010 Bogotá D.C., enero veintiuno (21) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA YANETH PEÑA HERRERA, en relación con la decisión adoptada el 13 de noviembre de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Bucaramanga, habiéndose vinculado al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y Bogotá, los Juzgados Quinto Penal Municipal y Primero de Familia de la misma ciudad, el Banco Agrario de Bogotá y el señor ALFONSO BOLAÑOS VESGA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere la accionante –quien actúa en representación de su menor hijo- que el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga condenó al señor ALFONSO BOLAÑOS VESGA por el delito de inasistencia alimentaria, y para el cumplimiento del fallo, el prenombrado ha venido consignando unos dineros a su favor desde el 29 de mayo de 2009, sin embargo, los despachos judiciales accionados no han querido expedir la respectiva orden de pago, situación que afecta las garantías fundamentales de su menor hijo.
En virtud de lo anterior solicita, se ordene el desembolso de las sumas depositadas a su favor, con la respectiva indemnización de perjuicios causados. Asimismo demanda, se requiera al señor BOLAÑOS VESGA para que cumpla con lo impuesto en la sentencia proferida por el delito de inasistencia alimentaria. EL FALLO DE TUTELA Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 13 de noviembre de 2009 negando el amparo reclamado, señalando para el efecto que si bien los depósitos es estaban realizando de manera equivocada a la cuenta del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no puede así desconocerse que una vez advertidos los operadores jurídicos de tal situación, iniciaron el trámite correspondiente para superarla, por lo que conminó al despacho judicial referido, para que realice todas gestiones necesarias en orden a que se resuelva lo planteado por la accionante en la demanda.
De otra parte, descartó la intervención del juez constitucional en torno al cumplimiento de la sentencia impuesta al señor BOLAÑOS VESGA, como quiera que la accionante cuenta con otro medio de carácter judicial para ello. Finalmente precisó, no es dable realizar pronunciamiento alguno sobre la indemnización de perjuicios que reclama la demandante, porque de los elementos recopilados en la actuación no se hace ostensible que las accionadas hayan sido responsables de un daño moral o material causado a la peticionaria.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia de tutela señalando así que deberá verificarse si en verdad existió equivocación por parte de los jueces. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.
Es evidente que el fundamento de la demanda de tutela presentada por la ciudadana MARÍA YANETH PEÑA HERRERA, se contrae, en esencia, a obtener el reembolso de los depósitos judiciales efectuados por el señor ALFONSO BOLAÑOS VESGA desde el pasado mes de mayo de 2009, los que de manera equivocada se han consignado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Al respecto, resulta evidente la improcedencia de la demanda de tutela como acertadamente lo dedujo la Sala A quo, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento se logró determinar que durante el trámite de la acción se superó la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional.
Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”, resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío. Lo anterior es así, porque el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que enderezar el trámite que no ha permitido el reembolso de los depósitos judiciales que de manera errada efectuó el señor ALFONSO BOLAÑOS VESGA al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de suerte que, al haberse iniciado con tal gestión desde el pasado mes de agosto según lo informaran los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y Bogotá, no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya se resolvió aquello que se reclamaba en el libelo tutelar.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 2