Micelio
T-45736 (21-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1750 de 2003Decreto 2591 de 1991Decreto 3202 de 2007Decreto 4241 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.736 FLOR ALBA FAJARDO PARRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 10. Bogotá, D.C., veintiuno de enero de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante FLOR ALBA FAJARDO PARRA, contra el fallo proferido el 24 de noviembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y de la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO, en protección de sus derechos fundamentales debido proceso, trabajo y seguridad social.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “FLOR ALBA FAJARDO PARRA interpuso acción de tutela contra el Presidente de la República y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (Fiduagraria), sociedad liquidadora de la ESE Luis Carlos Galán en Liquidación, por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y seguridad social.

Indicó que trabajó en el Seguro y luego se vinculó sin solución de continuidad a la ESE Luis Carlos Galán en virtud del Decreto 1750 de 2003. Dijo que el Gobierno Nacional por Decreto 3202 de 24 de agosto de 2007 ordenó la suspensión y liquidación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento que se ha prorrogado por disposición del Gobierno Nacional que en el Decreto 4241 de 2009 fijó como fecha de culminación el 6 de noviembre de 2009.

Expresó que por ser beneficiaria del plan de la protección especial, denominado “reten social”, en calidad de prepensionada porque al entrar en vigencia el decreto que ordenó liquidar la empresa le faltaban menos de 3 años para cumplir los requisitos de la prestación de conformidad con el artículo 98 de la convención colectiva que consagra 50 años de edad y 20 de servicio para las mujeres, la Corte Constitucional ordenó su reintegro mediante sentencia 178 de 2009.

Sostuvo que el 11 de marzo de 2010 cumple los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión, derecho que se trunca si se tiene en cuenta la liquidación de la ESE culmina el 6 de noviembre de 2009, por lo tanto solicita se ordene a los accionados se le reintegre en otra entidad pública a cargo igual o en su defecto la entidad que asuma el pasivo pensional pague sus aportes hasta cuando cumpla los requisitos para acceder al derecho pensional, liquidar sus prestaciones sociales e indemnización de conformidad con la convención colectiva de trabajo y el acto administrativo respectivo se notifique previamente en las formas establecidas en la ley para así poder interponer los recursos pertinentes.” 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo reseñado, negó el amparo deprecado al estimar que la señora FAJARDO PARRA acudió a la acción supralegal para que se ordene al Presidente de la República y a la la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. (Fiduagraria), liquidadora de la ESE Luis Carlos Galán que al final del proceso liquidatorio de la ESE se reintegre en otra entidad pública a cargo igual o en su defecto que la entidad que asuma el pasivo pensional pague sus aportes hasta cuando cumpla los requisitos para acceder al derecho pensional, liquidar sus prestaciones sociales e indemnización de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo y el acto administrativo correspondiente se notifique previamente en las formas establecidas en la ley para así poder interponer los recursos pertinentes.

Sostuvo que en desarrollo del plan de reestructuración y liquidación de entidades del nivel central del Estado, el 20 de agosto de 2002 se expidió la Directiva Presidencial 010 y mediante Decreto 3202 de 2007 se ordenó la supresión y liquidación de la de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento cuyo liquidador fue la fiduciaria La Previsora S. A. De conformidad con el Decreto 4241 de 30 de octubre de 2009, el 6 de noviembre de 2009 se suscribió entre la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. (Fiduagraria) y el Ministro de la Protección Social el acta final de liquidación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, significando que que a partir de la aprobación del “acta final de la liquidación” de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento la entidad real y legalmente desapareció y con ella los contratos de trabajo y ciertas prerrogativas que se obtuvieron para los trabajadores y los pensionados por cuenta de la convención colectiva.

Precisó que el 6 de noviembre de 2009 el Ministro de la protección Social y el representante legal de la Fiduciaria La Previsora, en su condición de sociedad liquidadora de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, suscribieron la respectiva acta de liquidación, en la que se declaró terminado el proceso de liquidación de la citada empresa, luego al concluir el proceso liquidatorio de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento no existe obligación por parte de ninguna entidad para mantener y costear gastos que impliquen el reintegro de trabajadores y pago de salarios y prestaciones, menos por cuenta del Presidente de la República ni la Fiduciaria La Previsora porque no tienen la calidad de sucesores ni subrogatarios de la extinta empresa y, en consecuencia, no se puede predicar que hayan vulnerado derecho alguno a la accionante por no tener ningún vínculo jurídico con ella.

Sin perjuicio de lo anterior, puntualizó, de conformidad con el Decreto 4171 de 29 de octubre de 2009 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la Nación asumió el valor de las obligaciones laborales insolutas a cargo de la Empresa Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, la “ asunción del valor de los pasivos laborales incluye los aportes a la seguridad social por concepto de pensiones y salud ”.

Lo anterior significa que la Nación asumió desde que culminó el proceso liquidatorio de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento los aportes para pensión lo que permitirá que a la accionante se le reconozca y pague la pensión a partir del 11 de marzo de 2010 cuando cumple los requisitos para ello, lo cual significa que los accionantes no incumplieron obligación alguna, no incurrieron en una conducta omisiva, no se excedieron en ejercicio de sus funciones, no vulneraron ni amenazaron con violar derechos fundamentales de la demandante, que pretende por medio de la tutela se ordene sea mantenida en una entidad que desapareció del mundo jurídico.

Finalizó señalando que como la accionante se encamina a obtener lo que se debe por servicios prestados a la desparecida ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, la controversia y la resolución es de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa o la jurisdicción ordinaria laboral a la que puede acudir FLOR ALBA FAJARDO PARRA para exigir el cumplimiento de la obligación originada en la relación de trabajo, por lo tanto, la demandante, sin duda, cuenta con acciones judiciales adecuadas para hacer valer sus derechos y satisfacer sus pretensiones y no puede ahora, acudir a la acción de tutela, la cual se caracteriza por ser subsidiaria y residual, pues sólo se puede concurrir a este medio excepcional cuando no se tiene otro mecanismo para proteger o restablecer un derecho fundamental. 3.

Sin enunciar las razones de disentimiento, la señora FAJARDO PARRA impugnó el fallo emitido por el Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará el fallo impugnado bajo las razones que a continuación se exponen: 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.

La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable (numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).

En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 2.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por FLOR ALBA FAJARDO PARRA, está orientada a conseguir que se ordene al Presidente de la República y a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., como liquidadora de la ESE Luis Carlos Galán, que al final del proceso liquidatorio se le reintegre en otra entidad, la cual deberá pagarle sus aportes hasta cuando cumpla los requisitos para acceder a la pensión, liquide sus prestaciones sociales y la indemnice de conformidad con la convención colectiva de trabajo.

Se trata en consecuencia, de una situación generadora de efectos jurídicos que puede ser controvertida mediante la utilización de otros mecanismos judiciales, en este caso, acudiendo a la jurisdicción ordinaria demostrando el derecho que le asiste, toda vez que la tutela restringe su marco de protección a los principios fundamentales y no, de forma indiscriminada, a todos los bienes jurídicamente protegidos, por lo que la naturaleza del amparo, en modo alguno, puede resolver todos los conflictos jurídicos que se presenten.

Si la Sala respaldara la solicitud reseñada, contrariaría la razón de ser del excepcional mecanismo que no fue concebido e implementado para definir derechos de raigambre legal, sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las garantías fundamentales. 3. Vistas así las cosas, la demanda de amparo sería procedente siempre y cuando se lograra demostrar que con el no pago de las prestaciones económicas a que considera tiene derecho por virtud de la convención colectiva se le está afectando su mínimo vital.

La Corte Constitucional ha sostenido en repetidas ocasiones que el derecho al mínimo vital reviste el carácter de derecho fundamental, en tanto “constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”.

Este concepto de mínimo vital o “mínimo de condiciones decorosas de vida ” deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores. La misma Corporación ha precisado que el mínimo vital se presume afectado “ cuando exista un incumplimiento la suspensión en el pago se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia ”, posición reiterada en sentencia T-683 de 2001.

En el caso objeto de análisis, tal como lo refiere la propia accionante una vez decretada la liquidación de la Empresa Social del Estado le fue reconocida su condición de prejubilada –reten social-, condición que conlleva a que goce de una estabilidad reforzada mientras se encuentre vigente el proceso liquidatorio, razón por la cual percibe un salario de manera continua e ininterrumpida, realidad que descarta por completo el que se encuentre en la actualidad en situación económica crítica para la atención de sus necesidades primarias vitales y las de su núcleo familiar que permita la intervención del juez constitucional.

Acorde con lo anterior, la demanda de amparo estaba llamada a fracasar, como bien lo concluyó el Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-225 de 2001 _1247636078.doc