Micelio
T-45735 (21-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

República de Colombia Segunda instancia No. 45735 Julio Enrique Rodríguez Espinosa. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 45735 Julio Enrique Rodríguez Espinosa. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.010.

Bogotá, D. C., enero veintiuno (21) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por Julio Enrique Rodríguez Espinosa, contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y libertad personal, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero Penal Municipal y Sexto Penal del Circuito, autoridades con sede en esta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos el 27 de marzo de 2004, la Fiscalía General de la Nación el 22 de mayo de 2008 dictó resolución de acusación contra, entre otros, Julio Enrique Rodríguez Espinosa por el delito de hurto calificado y agravado. 2. Como quiera que el acusado se cogió a la figura jurídica de la sentencia anticipada, el 26 de marzo de 2009 el Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá lo condenó a la pena principal de once (11) meses y siete (7) días de prisión, al ser hallado autor responsable de la conducta punible atrás referenciada, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la rebaja prevista en el artículo 268 del Código Penal porque no cumplía, entre otros, con el requisito de ausencia de antecedentes penales. 3.

Por no estar de acuerdo con la dosificación punitiva y la negativa a concederle el subrogado ya referenciado, el procesado recurrió el fallo pero el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta ciudad el 23 de octubre siguiente lo confirmó al no advertir irregularidad alguna en la decisión impugnada, sentencia que fue notificada personalmente al actor el 27 de octubre de 2009. 4.

Julio Enrique Rodríguez Espinosa, con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación, acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y libertad personal, porque considera las decisiones proferidas en el proceso que cursó en su contra por el delito de hurto calificado y agravado como típicas vías de hecho si se tiene en cuenta que tiene derecho a que se le conceda la rebaja prevista en el artículo 268 de la Ley 599 de 299, así como el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales aquí demandadas. 2. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta ciudad señaló que tal como lo pone de presente el actor le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y no tuvo en cuenta la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 268 del Código Penal porque no cumplía con las exigencias previstas en la ley.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 20 de noviembre de 2009, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial resolvió negar el amparo solicitado porque en las decisiones objeto de reproche no vislumbró vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela. IMPUGNACIÓN: Como quiera que Julio Enrique Rodríguez Espinosa no estuvo de acuerdo con la decisión del Tribunal, recurrió el fallo y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le protejan sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Rodríguez Espinosa está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida por los Juzgados Primero Penal Municipal y Sexto Penal del Circuito de Bogotá, que lo condenaron a la pena principal de once (11) meses y siete (7) días de prisión, al ser hallado autora del delito de hurto calificado y agravado. 3.

A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque de las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental a Julio Enrique Rodríguez Espinosa, toda vez que durante el proceso que cursó en su contra tuvo la oportunidad de utilizar los mecanismos que la ley establece para la protección de los mismos, tanto así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá, interpuso y sustentó el recurso de apelación, alzada que al ser resuelta si bien es cierto no aceptó los planteamientos propuestos para que se le tuviera en cuenta la rebaja a que hace referencia el artículo 268 del Código Penal y el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no por ello deba decirse que sea una actuación arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental del accionante y que amerite la intervención del juez de tutela. 6.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que basta con observar la sentencia proferida el 23 de octubre de 2009 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta ciudad para establecer que allí de manera razonada y con apoyo en las previsiones establecidas en la Ley 599 de 2000 se expusieron los motivos por los cuales no era procedente acceder a las pretensiones del aquí demandante en el proceso que cursó en su contra por el delito de hurto calificado y agravado. 7.

Además la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, tal como ya se dijo. 8.

De otra parte, si la defensa técnica o el mismo accionante no estaban de acuerdo con los argumentos del juez de segunda instancia, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación discrecional que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora la actora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 9.

Entonces: al haber contado Julio Enrique Rodríguez Espinosa con los mecanismos judiciales adecuados para debatir los pronunciamientos del ente investigador al interior del proceso penal, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 10.

Finalmente, precisa la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 20 de noviembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. Y, 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 6 a 14 c. Tribunal. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. PAGE 10