Micelio
T-45734 (16-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 100 de 1980Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 45734 Primera instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 394 Bogotá D.C., dieciséis de diciembre de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ANA MARÍA GAVIRIA MAHECHA en contra de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La queja constitucional de ANA MARÍA GAVIRIA MAHECHA, madre de la menor PAULA ALEJANDRA TORRES GAVIRIA, se centró en que en el proceso adelantado en contra de JOSÉ ANTONIO TORRES VIVAS como presunto autor responsable de inasistencia alimentaria, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué mediante resolución proferida en segunda instancia el 14 de agosto de 2009, decidió precluir la investigación, no obstante que el procesado realmente había incumplió el pago de las cuotas alimentarias fijadas en favor de su hija por el Juzgado de Familia del Circuito de Ibagué. 2.

Por lo anterior la demandante solicitó al juez de tutela, ordenar a la Fiscalía, dictar resolución de acusación en contra de TORRES VIVAS por la conducta atrás mencionada. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué informó que decidió “ revocar la resolución de acusación calendada a (sic) diciembre 26 de 2008 por considerar que con el material probatorio en el plenario no existe prueba que determine que el sindicado se ha sustraído sin justa causa del deber alimentario para con su hija; que éste efectuó –algunas- consignaciones por cuota alimentaria (…) a pesar de encontrarse probado que estaba desempleado y que la Fiscalía de conocimiento ni siquiera acopió prueba alguna que demostrara el valor de lo adeudado y la época o periodo del incumplimiento”.

Agregó que la decisión tuvo como base “ el recaudo probatorio legalmente allegado a la investigación y haciendo una aplicación de la norma que describe el ilícito de inasistencia alimentaria (artículo 233 del Código Penal) acorde con el pronunciamiento jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justica, que determinan que cuando media justa causa la conducta es atípica”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.

La demanda se dirigió a cuestionar la providencia proferida el 14 de agosto de 2009 por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué por cuyo medio resolvió, revocar la resolución de acusación proferida en contra de TORRES VIVAS como presunto autor responsable de inasistencia alimentaria y, en su lugar, decidió precluir la investigación. 2.

Para resolver el asunto, la Sala debe recordar que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que los falladores aplicaron el derecho material al resolver el asunto de su competencia, como sucede en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la valoración probatoria, ni la interpretación o la aplicación normativa que la autoridad ordinaria vertió en la resolución del caso concreto, así las apreciaciones de la afectada e incluso las del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 3.

Conforme con lo expuesto, la providencia cuestionada no es constitutiva de causales de procedibilidad, pues en ella se consignaron las razones que le dan legitimidad y sobre las cuales la demandante sólo aporta consideraciones personales, pero no alcanza a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectarla.

Pues no logro demostrar que la providencia cuestionada se hubiese apartado del material probatorio obrante en el proceso o del orden jurídico, esto último en tanto se observa que la Fiscalía infirió la atipicidad de la conducta investigada, de que el accionante no tuvo trabajo ni medios económicos para satisfacer integralmente su obligación alimentaria, lo cual resulta ciertamente razonable.

En este mismo sentido inclusive se ha pronunciado esta Corporación al abordar en un caso similar al presente, la incidencia que la expresión “ sin justa causa ”, reiterada en las distintas regulaciones penales. Expresamente dijo la Corte: “Cabe precisar que la inclusión de ese elemento dentro de la definición del comportamiento hace que los motivos conocidos tradicionalmente como causales de justificación y de inculpabilidad - ahora causas de no responsabilidad-, y que al lado de otros pueden constituir la ‘justa causa’, sean desplazados desde sus sedes al ámbito de la tipicidad. –Resaltado fuera de texto- “Así, es claro que concurriendo alguna de ellas, se disuelve la tipicidad y no la antijuridicidad o la culpabilidad.

“De la Constitución Política y de las normas que rigen las legislaciones penal y procesal penal, se desprende que una persona solamente puede ser juzgada y sancionada después de un juicio plenamente respetuoso del debido proceso, dentro del cual se demuestre que cometió una conducta punible, esto es, típica, antijurídica y culpable. “Tratándose de la primera de esas exigencias, la tipicidad, es menester verificar si el agente ha recorrido en su integridad todos los elementos contenidos en el tipo penal, esto es, ‘las características básicas estructurales’ que la ley ha definido “de manera inequívoca, expresa y clara”.

Adicionalmente la Corte Constitucional al declarar exequible el artículo 263 del Decreto 100 de 1980, consideró que “el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia”, y agregó, “(…) la carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino -a fortiori- la deducción de la responsabilidad penal (…)”. –Resaltado fuera de texto-.

Corolario de lo anterior la providencia cuestionada no luce arbitraria y por lo mismo, la acción es improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Corte Suprema de Justicia. Casación 21023, 19 de enero de 2006. � Sentencia C 237 de 1997 PAGE 11