CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45732 República de Colombia E. P. R. C. Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45732 República de Colombia E. P. R. C. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 010 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por la señora E. P. R. C., contra el fallo de tutela proferido el 19 de noviembre de 2009 por una de Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, que negó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, familia, igualdad, dignidad humana, “ solidaridad ”, vida y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional, el Comando del Ejército Nacional y los Comandantes de la Novena Brigada y del Batallón ASPOC No. 9 Cacique Gaitana, ambos de la mencionada institución.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora E. P. R. C., afirma que está vinculada al Ejército Nacional como Fisioterapeuta Oficial y desde 1º de octubre de 2008 se encuentra incapacitada por una patología psiquiátrica. El 10 de junio de 2009, solicitó al Comandante del Ejército Nacional consignar el salario de mayo de ese año y con oficio No. OF109-48540MDSGAOC del 17 de junio siguiente se le “ da respuesta y trámite” a su petición. Precisa que el 7 de julio de 2009 se le pagó la prima vacacional, pero no le han cancelado los emolumentos del mes de mayo, siendo informada por el banco BBVA de Neiva que habían sido retenidos por orden de la Tesorería de la Novena Brigada del Ejército Nacional.
Agrega que el 29 de agosto de 2009, el Comandante del Batallón ASPC No. 9 Cacica Gaitana con sede en Neiva, le comunicó que debía reclamar sus “haberes” por ventanilla en la Tesorería de la Novena Brigada del Ejército Nacional, con el fin de verificar su supervivencia. Ante la imposibilidad de cumplir dicho requerimiento, por cuanto reside en Florencia y se encuentra en licencia de maternidad, solicitó el pago de los salarios y prestaciones adeudados y el desbloqueo de su cuenta de ahorros.
En razón de lo anterior y por solicitud del Comandante del Batallón ASPC No. 9 Cacica Gaitana, suministró sus datos personales con el fin de pagarle lo adeudado en su casa de habitación, hecho que no ocurrió. Por ello, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas y ordenar el pago de los salarios y prestaciones adeudados, así como las diferencias “ establecidas entre los valores indicados en los desprendibles y lo consignado según los extractos bancarios” y el desbloqueo de su cuenta de ahorros.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 3 de noviembre de 2009, la Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las entidades demandadas. 2. El Comandante del Batallón ASPC No. 9 Cacique Gaitana del Ejército Nacional con sede en Neiva, informó que el 6 de noviembre de 2009 fueron cancelados los haberes salariales adeudados a la actora y precisó que la tardanza obedeció a que i) no se tenía prueba alguna de su supervivencia y ii) fue necesario ubicarla porque había sobrepasado los límites de la guarnición sin permiso alguno y se desconocía su paradero.
Respecto de la prima de orden público y la partida de alimentación, señaló que la accionante no cumple los requisitos exigidos por el Decreto-ley 1211 de 1990 por cuanto no se encuentra prestando el servicio y hace once meses que no asiste a una Guarnición Castrense ni a los servicios médicos de un Dispensario Militar y “ no ha existido poder alguno de que se acerque a una instalación militar para que le realicen una valoración médica a fondo ”.
Tampoco es cierto que su cuenta de ahorros esté bloqueada y, para el efecto, aporta certificación emitida en dicho sentido por el banco BBVA de Neiva. Al estimar que no vulnera ninguna garantía fundamental a la parte actora, solicita declarar improcedente la demanda de amparo. 3. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, negó el amparo invocado dando aplicación a la teoría del hecho superado, al estimar que durante el trámite de la tutela, la entidad demandada atendió los requerimientos de la accionante. 4.
La actora impugna el fallo de primera instancia sin exponer las razones del disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Neiva en su respectiva Sala de Decisión Penal.
La accionante E. P. R. C., pretende por vía de este mecanismo de protección constitucional, que se ordene a las autoridades accionadas pagar las prestaciones y los salarios que le adeudan, así como las diferencias existentes entre los valores indicados en los desprendibles de pago y lo consignado -según los extractos bancarios- y desbloquear su cuenta de ahorros en el banco BBVA, sucursal Neiva.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Si la solicitud de amparo prevista en el artículo 86 de la Constitución Política tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncian como vulneradoras de derechos han cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
En el caso concreto, la información suministrada por el Comandante del Batallón ASPC No. 9 Cacique Gaitana del Ejército Nacional con sede en Neiva, antes de proferirse el fallo de primera instancia, como así puede constatarse al folio 52 y siguientes de la actuación, permite establecer que esa entidad ya atendió los requerimientos de la accionante, puesto que el 6 de noviembre de 2009 le canceló los haberes salariales adeudados, mediante consignación en su cuenta de ahorros, sin que la interesada hubiese expresado desacuerdo respecto del valor pagado o si efectivamente existe alguna diferencia entre lo relacionado en el volante de pago y lo consignado.
También precisó que la demora en efectuar dicho pago, obedeció a que no se tenía prueba de supervivencia de la demandante y fue necesario ubicarla porque había sobrepasado los límites de la guarnición sin permiso alguno y se desconocía su paradero. Respecto de la prima de orden público y la partida de alimentación, señaló que su pago está supeditado a la prestación del servicio de acuerdo con lo normado en los artículos 98 y 85 del Decreto-ley 1211 de 1990 y la accionante lleva once meses sin asistir a una Guarnición Militar, en razón de su incapacidad.
En tales condiciones, cualquier reparo sobre el particular deberá hacerlo valer directamente ante la administración. De otra parte, la cuenta de ahorros de la accionante en el banco BBVA, sucursal Neiva, no presenta bloqueo alguno en la actualidad como así lo certificó la citada entidad, siendo de interés precisar que si la Tesorería de la Novena Brigada del Ejército Nacional, temporalmente retuvo algún pago a la subteniente R. C., ello obedeció a que la Unidad Operativa Menor y la Unidad Técnica del Batallón Cacica Gaitana, durante diez meses no pudieron ubicarla, como así se lo hizo saber el Comandante del citado Batallón a través del oficio No. 4717 MD-CG-CE-DIV5-BR9-BASPC9-S1.
Si lo anterior es así, como en efecto lo es, es claro que durante el trámite de la solicitud de amparo, la autoridad accionada superó la omisión que originó la inconformidad de la accionante; por consiguiente, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En este orden de ideas, lo considerado en precedencia constituye razón suficiente para confirmar el fallo de primera instancia en cuanto negó el amparo de tutela demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Neiva. � Cfr. folio 56 de la actuación de primera instancia. 8 8