CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 45731 CARLOS ARTURO DUEÑEZ AGUDELO Tutela 1ª instancia 45731 CARLOS ARTURO DUEÑEZ AGUDELO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 394 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Carlos Arturo Dueñez Agudelo, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Del inicio del trámite se enteró al Juzgado 1° Penal del Circuito de Itagüí, al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y al señor Willington Jaramillo Castro.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Mediante sentencia del 18 de julio de 2001 el Juzgado 1° Penal del Circuito de Itagüí condenó a Carlos Arturo Dueñez Agudelo a la pena principal de 15 años de prisión como autor penalmente responsable del delito de tentativa de homicidio simple, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de 10 años y a indemnizar los perjuicios causados a Willington Jaramillo Castro en el equivalente en moneda nacional de 200 gramos oro.
El Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión el 17 de septiembre de 2001. 1.2. En criterio del peticionario, la autoridad demandada incurrió en vía de hecho por lo siguiente: No se cumplió en debida forma la notificación de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2001 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín conforme lo dispone los artículos 178 y 180 de la Ley 600 de 2000, pues la misma se notificó por edicto 73 días después de su pronunciamiento, cuando lo correcto era al tercer día siguiente de proferido el fallo.
Con la publicación extemporánea del edicto, se vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad, pues la ejecutoria de la sentencia se extendió más de la cuenta y por ende el fenómeno de la prescripción. Según sus cuentas la sentencia del Tribunal del 17 de septiembre de 2001 debió quedar ejecutoriada el 1 de octubre de 2001 y no el 30 de noviembre del mismo año. 2.
Las respuestas 2.1. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín adjuntó fotocopia del fallo de segundo grado. 2.2. El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín manifestó que desde el 10 de julio de 2008 vigila el cumplimiento de la pena impuesta al actor. Advierte que en la acción de tutela se cuestionan decisiones referidas a la etapa de juzgamiento, más no de la actividad desplegada por ese juzgado, por lo cual se atiene a lo que decida la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1.
El problema jurídico planteado Con fundamento en la reseña fáctica expuesta, la Sala debe determinar si la acción de tutela es procedente cuando han pasado más de ocho años desde que se profirió la sentencia objeto de reproche. 2. El principio de inmediatez y el caso concreto 2.1. La jurisprudencia ha sostenido en forma insistente que cuando a través de la acción de tutela se cuestionan providencias judiciales, se hace necesario un estudio más estricto y minucioso del asunto con el fin de no quebrantar en forma injustificada los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
En ese orden, sólo ha admitido su viabilidad cuando se demuestre que el funcionario actuó de manera arbitraria, grosera y caprichosa, y, en consecuencia, afectó en forma grave un derecho fundamental. Por consiguiente, sólo es factible la intervención del juez constitucional cuando se compruebe que la providencia objeto de reproche adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Empero, el juez debe verificar, además, el cumplimiento de unos requisitos genéricos que habilitan su interposición, esto es, que: a) el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) no se trate de sentencias de tutela. 3.2.
En esta oportunidad la acción riñe abiertamente con el principio de inmediatez que la rige. Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela es justamente que cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que su interposición tenga lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Si bien formalmente no se estableció término para incoarla, es claro que ello no puede tener lugar en cualquier tiempo, con independencia de la fecha del acto presuntamente violatorio de derechos.
La jurisprudencia ha sostenido que su ejercicio debe materializarse en un plazo prudencial con el fin de no generar inseguridad jurídica ni lesionar injustificadamente el principio de cosa juzgada. En el expediente consta que la sentencia del Tribunal Superior de Medellín fue dictada el 17 de septiembre de 2001 y la acción de tutela se propuso el 4 de diciembre de 2009, de donde se colige con facilidad que el accionante tardó más de ocho años para acudir ante el juez constitucional en procura de obtener la protección de sus derechos al debido proceso y a la libertad.
Esa situación hace improcedente la tutela, máxime cuando la sentencia se encuentra soportada en argumentos serios, coherentes y razonables, y no son fruto del capricho o arbitrariedad de los funcionarios sino del resultado de la valoración juiciosa del material probatorio recopilado. Por los motivos consignados, se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela incoada por Carlos Arturo Dueñez Agudelo. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. PAGE 3