Micelio
T-45729 (10-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 45729 ALIRIO ÀVILA RODRÍGUEZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 45729 ALIRIO ÀVILA RODRÍGUEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 385 Bogotá, D.C, diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ALIRIO ÁVILA RODRÍGUEZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, reclamando el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados en el asunto penal que se adelantara en su contra por el delito de homicidio agravado en el grado de tentativa.

ANTECEDENTES Mediante sentencia de 13 de abril de 2009, el Juzgado Séptimo Penal de Circuito de Bucaramanga condenó a ALIRIO ÁVILA RODRÍGUEZ, a la pena principal de 160 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado en el grado de tentativa, fallo que al ser apelado, fue confirmado por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

LA DEMANDA Afirma el accionante que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto orgánico, puesto que carecían de competencia para emitir la sentencia, ya que en el caso del magistrado Luis Jaime González Ardila, éste participó como ponente en este mismo asunto al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la Procuraduría contra la sentencia absolutoria que se edificó a su favor y respecto de la cual se decretó la nulidad, defecto que no pudo cuestionar a través de recurso extraordinario de casación por cuanto carecía de recursos económicos para contratar un abogado experto en el tema.

También se incurrió en defecto fáctico por no haber sido valoradas las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, ya que se le dio credibilidad al único testigo de cargo Diomedes Pineda Carrillo y se dejó de lado los demás testimonios que lo contradicen. Además, por cuanto se llevó a cabo la audiencia preparatoria sin la presencia de su defensor, diligencia que tiene como finalidad el solicitar pruebas de descargo que no hayan sido practicadas y presentar las nulidades a que hubiera lugar, omisión que “fulminó” su derecho a la defensa pues resultó condenado sin que existiera la certeza de su responsabilidad.

Su pretensión se encamina a que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preparatoria y se le restablezcan sus derechos fundamentales. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se comunicó el inicio a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción, sin que para el momento de la proyección del fallo se hubiera recibido respuesta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca del amparo constitucional invocado por el sentenciado ALIRIO ÁVILA RODÍGUEZ, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y derecho a la defensa, en tanto ha sido interpuesto en relación con decisiones adoptadas por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad. 2.

La acción de tutela invocada por el demandante está encaminada a remover la firmeza de las sentencias de fecha 13 de abril de 2009 y 12 de junio del mismo año, por medio de las cuales el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, lo condenaron a la pena principal de 160 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable de la conducta punible de homicidio agravado en el grado de tentativa. 3.

Resulta pertinente recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 4.

No obstante ese postulado general, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “causales de procedibilidad ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en éstos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 5.

Encuentra la Sala que si el sentenciado ALIRIO ÀVILA RODRÍGUEZ o sus defensor, consideraban que en la actuación cumplida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga se habría incurrido en supuesta ilegalidad con trascendencia en la garantía de sus derechos fundamentales, tal tema lo debieron plantear a través del recurso extraordinario de casación, que tiene como una de sus finalidades precisamente las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.

Cuestión que de acuerdo con lo informado al trámite tutelar si bien hizo el actor, al no presentar la demanda a través de apoderado dentro del término otorgado para ello, motivó el que en proveído de 16 de septiembre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga lo declarara desierto. Ha de señalarse que no resultan de recibo los argumentos expuestos por el demandante cuando anuncia que el motivo por el cual no sustentó el recurso extraordinario de casación lo fue el carecer de medios económicos para proveer un abogado experto en el tema, pues de ser ello cierto, nada le impedía acudir a la Defensoría del Pueblo, entidad del Estado responsable de impulsar la efectividad de los derechos humanos que tiene como una de sus funciones la de designarle defensor público a aquellas personas que se acredite se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública.

En consecuencia, como quiera que el mecanismo de amparo no fue creado por el constituyente para suplir la omisión, desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos, la acción de tutela no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar por improcedente el amparo constitucional invocado por ALIRIO ÁVILA RODRÍGUEZ. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.

Sentencias T-332 y T-942 de 2006. � Así lo prevé el artículo 21 de la Ley 24 de 15 de diciembre de 1992 “Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo”. PAGE