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T-45727 (10-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 890 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 45727 OSCAR ANDRÉS RUIZ IMPUGNACION PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 45727 OSCAR ANDRÉS RUIZ IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 385 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por OSCAR ANDRÉS RUIZ, en contra de la decisión adoptada el 20 de noviembre de 2009, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.

ANTECEDENTES: 1. Por hechos sucedidos el 11 de septiembre de 2006 en el municipio de Charalá cuando un sujeto desconocido dio inicio a una serie de llamadas telefónicas a la residencia del señor Marcos Carlos Tulio Pérez con el propósito de exigirle 30 millones de pesos so pena de atentar contra su humanidad o la de su menor hijo, las autoridades de la Policía iniciaron el operativo que culminó con la captura de OSCAR ANDRES RUIZ y Mario Hernando Castañeda Puentes. 2.

Con fundamento en tales hechos, la Fiscalía les imputó a los implicados el delito de extorsión agravada en el grado de tentativa, tipificada en el artículo 244 del Código Penal, con la circunstancia de agravación prevista en el artículo 245 ibídem y el incremento punitivo de que trata el artículo 14 de la ley 890 de 2004, cargos a los cuales se allanaron de manera libre, consciente y voluntaria, lo que dio lugar a la emisión de la sentencia de 10 de noviembre de 2006, a través de la cual, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Charalá, condenó a OSCAR ANDRÉS RUIZ y Mario Hernando Castañeda Puentes a la pena principal de 4 años y 6 meses de prisión y multa de 760 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores penalmente responsable del delito de extorsión agravada en el grado de tentativa.

El fallo no fue impugnado. 3. En firme la sentencia, de la ejecución y vigilancia correspondió conocer al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, ante quien OSCAR ANDRÉS RUIZ, ha solicitado en varias oportunidades el otorgamiento de la libertad condicional con fundamento en lo previsto en el artículo 5º de la ley 890 de 2004, pretensión que le ha sido negada en proveídos de 17 de octubre de 2008, 27 de enero, 21 de mayo y 27 de octubre de 2009, por no haber pagado la multa impuesta ni cancelado los perjuicios a las víctimas, decisiones que al serle notificadas, no han sido objeto de recurso alguno. Ante tal circunstancia, OSCAR ANDRÉS RUIZ decide acudir al mecanismo de amparo por cuanto a su compañero de causa, Mario Hernando Castañeda, el Juzgado Promiscuo Municipal de Charalá sí le otorgó la libertad condicional, hecho que en su criterio resulta desconocedor de sus derechos fundamentales.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 20 de noviembre de 2009, declarando la improcedencia de la acción constitucional al advertir que la tutela no resulta viable, cuando el accionante ha tenido medios de defensa regulares y ordinarios, de los cuales no hizo uso oportunamente. En cuanto al principio de igualdad, precisó que en cada caso concreto el juzgador debe evaluar las circunstancias a decidir, no correspondiendo al juez de tutela inmiscuirse en asuntos propios del juez ordinario.

LA IMPUGNACIÓN Notificada la anterior decisión, el actor la impugnó, sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela fue creada por el constituyente para proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajena a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador. 2.

El planteamiento del actor en el libelo demandatorio está encaminado a que se le otorgue la libertad condicional, pues considera que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 5º de la ley 890 de 2004, para hacerse acreedor a dicho beneficio. 3. Lo primero que debe precisarse para resolver el pedimento de amparo, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías que ahora considera agraviadas con la actuación procesal reseñada en el acápite correspondiente.

Tal como se deriva de la lectura de los elementos de convicción relacionados, proferidos los autos de fecha 17 de octubre de 2008, 27 de enero, 21 de mayo y 27 de octubre de 2009, a través de los cuales el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta le negó al actor el beneficio de la libertad condicional, éste no hizo uso de los recursos ordinarios que contra dicha decisión procedían, con miras a hacer valer los derechos que estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, buscando ahora subsanar la falencia a través del instrumento de protección excepcional, que no puede ser utilizado como una instancia adicional idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.

Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Tampoco resulta dable señalar que se le vulneró el derecho a la igualdad, por cuanto a su compañero de causa sí se le otorgó la libertad condicional, pues para determinar su quebranto es preciso cotejar los casos concretos en que las autoridades accionadas hayan actuado de manera diferente frente a dos asuntos idénticos, como que la violación ocurre cuando se otorga un trato preferencial de manera injustificada a uno de ellos.

Confrontados los elementos de prueba en esta acción, en manera alguna permiten concluir que el funcionario judicial accionado le hubiese otorgado un trato discriminatorio, toda vez que en el caso de Mario Hernando Castañeda Puentes, traído a colación por el demandante, quien decidió fue el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Charalá, autoridad que de conformidad con lo previsto por el artículo 230 de la Constitución Política, sólo está sometida al imperio de la ley, y por ende no estaba obligada a decidir en la misma forma como lo han hecho otras autoridades en asuntos similares, pues no se le puede exigir un criterio unánime e idéntico de interpretación y solución de los asuntos sometidos a su conocimiento, en cuanto ello conllevaría una intromisión y limitación a la autonomía e independencia que debe caracterizar toda actuación judicial.

Como los anteriores fueron los argumentos que tuvo en cuenta la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta para negar el mecanismo de amparo, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Así se señala a folio 5 de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento. � Tutela 13363 de 29 abril de 2003.