CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 45722 A/. LUIS FERNANDO GONZÁLEZ ZAPATA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 45722 A/. LUIS FERNANDO GONZÁLEZ ZAPATA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 394 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LUIS FERNANDO GONZÁLEZ ZAPATA, a nombre propio, contra el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa del Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción e igualdad.
I.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Los hechos de la actuación penal fueron plasmados en la sentencia de primera instancia, así: “LUIS FERNANDO GONZÁLEZ ZAPATA presentó ante el Servicio Nacional de Aprendizaje ‘SENA’ documentos falsos que lo acreditaron como profesional. En efecto, entregó diploma como INGENIERO DE SISTEMAS egresado de la Universidad Nacional de Colombia, y Tarjeta profesional que señala tener tal condición, que se evidencia su falsedad.” 2.
Mediante sentencia del 30 de abril de 2004 el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá condenó a LUIS FERNANDO GONZÁLEZ ZAPATA como autor responsable del delito de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso en concurso homogéneo a la pena de 36 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual, concediéndosele la suspensión condicional de la ejecución de pena. 3.
Esta decisión al ser apelada por el defensor de oficio fue objeto de confirmación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería –por descongestión- en proveído del 25 de enero de 2006. 4. Previo a ello, GONZÁLEZ ZAPATA el 2 de junio de 2004 suscribió diligencia de compromiso y prestó caución prendaria ante el Juzgado sentenciador con el propósito de acceder al beneficio de la suspensión condicional de la pena. 5.
Una vez ejecutoriada el fallo condenatorio y habiendo correspondido por reparto la vigilancia de la sanción impuesta al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y ante la petición del condenado, el 3 de agosto de 2009 declaró la extinción de la pena impuesta por cumplimiento de la misma, así como de la accesoria.
6. LUIS FERNANDO GONZÁLEZ ZAPATA acude a la vía tutelar en busca de protección a sus derechos fundamentales alegando que fue inducido en error por el funcionario de primera instancia, toda vez que sin estar ejecutoriada la sentencia condenatoria le hizo suscribir la diligencia de compromiso y prestar caución, haciéndole creer que no contaba con mecanismos en dónde insistir en su inocencia a través de la designación de un defensor de confianza y presentar los recursos de apelación e incluso el extraordinario de casación. Señaló que le fue ocultado el acto en el cual su defensor de oficio apeló la sentencia y el subsiguiente trámite, a tal punto que sólo ante su petición y a pesar de que inicialmente el juez de ejecución de penas lo requirió para suscribir el compromiso que le impone la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tuvo que reconocer efectos al compromiso datado de 2004 y declarar extinta la pena impuesta.
Por lo anterior solicitó que como consecuencia del amparo invocado, se declare la nulidad de lo actuado en segunda instancia. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Concurrieron al presente trámite el Juez ejecutor y el sentenciador solicitando la improcedencia del amparo reclamado al considerar que de modo alguno se han quebrantado los derechos denunciados.
De manera particular la Jueza Treinta precisó que el actor siempre tuvo acceso a la administración de justicia ya que por intermedio de su defensor pudo interponer los recursos frente a la sentencia y que además el libelista suscribió la diligencia de compromiso el 2 de junio de 2004 cuando aún permanecía el proceso en la Secretaría en el traslado a los no recurrentes y estando su defensor vigente, es decir, que fue por la asesoría del profesional que incurrió en el referido error.
III. CONSIDERACIONES Competente es la Sala en los términos del Decreto 1382 de 2000, como quiera que la acción involucra decisión dictada por un Tribunal Superior siendo la Corte su superior funcional. Al rompe la Corte en Sala de Decisión en Tutela ha de anunciar la improcedencia del amparo frente a los derechos fundamentales invocados, por cuanto ninguna causal de procedibilidad –general o específica- se advierte por parte tanto del juez colegiado como singular accionados.
Las razones pasan a verse: El artículo 86 de la Constitución Política consagra a la acción de tutela como un mecanismo de protección inmediata a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o particulares -en casos especiales- y no existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dígase igual, que en un Estado Social de Derecho respetuoso del debido proceso en donde el individuo constituye el eje sobre el que el sistema descansa, les impone unas cargas puntuales a los funcionarios judiciales encargados de la correspondiente actuación, las que no son distintas a la satisfacción de unos fines constitucionales, que de manera alguna pueden ser desatendidos.
De allí que en el caso concreto tenga que estudiarse si de manera alguna se quebrantaron los derechos alegados con la actuación planteada por el actor y que amerite el pronunciamiento en sede de tutela sobre la viabilidad de la petición de nulidad señalada por él. Pues bien, vistas las pruebas arribadas al presente diligenciamiento, se evidencia que ninguna trasgresión por parte de los accionados les es dable enrostrar y por ello conceder el amparo deprecado, toda vez que si bien el actor antes de ejecutoriada la sentencia condenatoria emitida en su contra acudió al despacho sentenciador para cumplir con la obligación dispuesta en su numeral tercero -referido a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se puede pensar alguna inconsistencia en ello-, tal acontecer no adquiere la entidad suficiente para anunciar la existencia de una causal que amerite por un lado la concesión de la demanda de amparo y por el otro la nulidad pretendida.
En efecto, frente al primer reparo dígase que en la actualidad el yerro frente a la suscripción y la contabilización del tiempo de prueba ya fue objeto de conocimiento y pronunciamiento por el juez de ejecución de penas, autoridad que previa verificación de las diligencias resolvió declarar la extinción de la sanción por pena cumplida teniendo en cuenta que “ la diligencia de compromiso suscrito el 2 de junio de 2004, caución prendaria garantizada mediante Título de Depósito No. A-3579552 del Banco Agraria de Colombia, por concepto de garantizar el cumpliendo de obligaciones impuestas conforme a los art. 64 y 65 del C.P., y al art. 369 del C.P.P. (Ley 600/2000); el cumplimiento del término del período de prueba el pasado 2 de junio de 2006; así como que dentro del proceso no obra constancia de que el penado haya sido vinculado o sentenciado por proceso diferente, resulta procedente decretar la liberación definitiva en su favor.”, careciendo entonces objeto sobre tal tópico la acción de tutela –pese a lo correcto o incorrecto de la misma-.
Ahora, frente al segundo reparo en sede de segunda instancia, tampoco se tiene que la actuación haya sido oculta al haber estado el proceso a su alcance cuando se encontraba precisamente corriendo el traslado para los no recurrentes respecto del recurso de apelación presentado y sustentado antes de que suscribiera el acta de compromiso que señala, lo cual permite inferir que -por su cuenta- pudo conocer el susodicho recurso, resultando así impropio el reclamo elevado.
Además de lo anterior se tiene que en sede de segunda instancia, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá -encargada del trámite de notificaciones- libró las comunicaciones de rigor en aras de enterar la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Montería en cumplimiento de medidas de descongestión, momento en el cual pudo advertir el presunto yerro en el trámite impartido y no ahora cuando ya han pasado algo más de tres años desde la emisión del proveído de segundo grado.
Siendo así no se encuentra asidero a los reproches elevados, pues es un hecho cierto que el tutelante accedió al diligenciamiento en el año 2004 y pudo constatar el estado de la actuación, sumado a que si era su deseo contratar un defensor para que entrara a suplir la defensa de oficio que representaba sus intereses ello no le fue impedido, estando así legitimada en ejercicio de sus facultades –la de oficio- a presentar el recurso de apelación encontrándose así garantizado su derecho a la defensa técnica.
Es por lo anterior que en la actuación puesta bajo su consideración no se avizore ninguna vía de hecho por defecto procedimental o sustancial, lo cual impide la intervención del juez constitucional. Las anteriores razones llevan así a denegar por improcedente el amparo invocado por LUIS FERNANDO GONZÁLEZ ZAPATA. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-.
Negar por improcedente la acción de tutela invocada por LUIS FERNANDO GONZÁLEZ ZAPATA. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 11