CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45719 República de Colombia HERIBERTO DAVID GUERRA MANRIQUE Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45719 República de Colombia HERIBERTO DAVID GUERRA MANRIQUE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 010 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el señor HERIBERTO DAVID GUERRA MANRIQUE en contra del fallo de tutela proferido el 11 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó por improcedente la tutela de los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, y el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga, la Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad y el Fiscal General de la Nación.
ANTECEDENTES RELEVANTES La prueba documental aportada al diligenciamiento permite extraer que: 1. El accionante HERIBERTO DAVID GUERRA MANRIQUE el 29 de enero de 2009, formuló denuncia penal en contra de Gabriel Moreno Cancino por el presunto delito de usura, cuyo trámite fue asignado a la Fiscalía 15 Seccional de Bucaramanga, conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000. 2.
Durante el desarrollo de la investigación, la Fiscalía escuchó en indagatoria al sindicado y ordenó la práctica de unos medios de prueba. 3. Agotado el trámite de la instrucción, el 19 de agosto de 2009 la Fiscalía calificó el mérito del sumario y ordenó precluir la investigación en favor del sindicado Moreno Cancino del cargo por el delito fraude procesal.
Esta determinación no fue impugnada y alcanzó su ejecutoria. 4. Con auto del 22 de septiembre de 2009, el mismo despacho fiscal declaró improcedente la solicitud del denunciante GUERRA MANRIQUE en el sentido de reabrir la investigación por el delito de usura, al estimar que los hechos denunciados ya habían sido objeto de instrucción por el punible de fraude procesal.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor HERIBERTO DAVID GUERRA MANRIQUE, luego de efectuar una reseña de lo actuado en la investigación adelantada contra Gabriel Moreno Cancino, afirma que no lo denunció por el delito de fraude procesal, sino por el de usura, situación que constató al expedírsele copia de la providencia del 19 de agosto de 2009.
En razón de lo anterior, solicitó a la Fiscalía 15 Seccional de Bucaramanga, disponer la reapertura de instrucción contra el denunciado por el delito de usura, la cual con auto de trámite del 22 de septiembre de 2009 declaró improcedente la petición; decisión que cataloga de vía de hecho por cuanto desconoce que los delitos de usura y fraude procesal son autónomos y, en tales condiciones, no se vulnera el principio del non bis in idem.
Por ello, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas, dejar sin efecto el proveído de 22 de septiembre de 2009, ordenar al Director Seccional de Fiscalías de Bucaramanga que asigne un Fiscal con “experiencia en delitos financieros” con el fin de que adelante investigación por el delito de usura. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.
La Corporación competente con auto del 28 de octubre de 2010, admitió la demanda y vinculó a las autoridades accionadas. 2. El Director Seccional de Fiscalías de Bucaramanga, señaló que la investigación contra Gabriel Moreno Cancino se adelantó conforme al procedimiento consagrado en la Ley 600 de 2000 que permite la constitución de parte civil desde la fase de la indagación preliminar, inclusive.
Una vez reconocida la calidad de parte civil al denunciante será notificado de las decisiones adoptadas y adquiere la legitimación para cuestionar las decisiones contrarias a sus intereses. Precisó que los Fiscales Delegados efectúan estudio de los asuntos asignados y en desarrollo de su función investigativa y acusadora adoptan las providencias conforme a derecho, amparados en los principios de autonomía e independencia que gobiernan la labor de administrar justicia. 3.
La Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, al atender el requerimiento, efectuó un recuento de lo actuado en el proceso adelantado contra Gabriel Moreno Cancino y expresó que la pretensión de amparo del actor no puede ser acogida, porque los hechos denunciados ya fueron objeto de investigación y culminó con preclusión de la misma, motivo por el cual se está frente a una situación de cosa juzgada.
Como complemento de su respuesta, allegó copia informal del expediente que motivó la solicitud de tutela. 4. El Tribunal Superior de Bucaramanga negó por improcedente el amparo solicitado al estimar que el actor no tiene la calidad de sujeto procesal y, en tales condiciones, su pedimento para reiniciar la investigación por el delito de usura no puede ser atendida de fondo como lo pretende.
Concluyó que se abstuvo de hacer uso de los mecanismos de defensa a su alcance, motivo por el cual no puede acudir a la acción de tutela para remediar su descuido al interior del proceso penal, pues contó con la posibilidad de constituirse en parte civil y no lo hizo. 5. El accionante impugnó el fallo sin exponer las razones del disenso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2. En el asunto que ocupa la atención, el actor HERIBERTO DAVID GUERRA MANRIQUE pretende a través de este mecanismo subsidiario y residual, que se deje sin efecto el auto de 22 de septiembre de 2009, por cuyo medio la Fiscalía 15 Seccional de Bucaramanga se abstuvo de reabrir la instrucción contra Gabriel Moreno Cancino con el fin de atribuirle el delito de usura, a pesar de que con anterioridad y por los mismos hechos, le precluyó la investigación por el punible de fraude procesal. 3.
En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que el proveído cuestionado no afecta las garantías fundamentales invocadas por el actor, por cuanto la Fiscalía Seccional accionada de manera seria y razonada dejó expuestas las razones por las cuales era improcedente atender su petición dirigida a obtener la reapertura de la investigación para instruirla por la conducta punible de usura.
Para sustentar la anterior conclusión, suficiente se ofrece incorporar a este pronunciamiento, las razones expuestas por la autoridad demanda en los siguientes términos: “(…) es del resorte de la Fiscalía General de la Nación el adecuar y tipificar los hechos que sean puestos a su consideración y no significa que la adecuación que haga un particular sea camisa de fuerza para desde ese momento enfocar y direccionar una investigación, enfoque (sic) este que en determinado momento no sería el adecuado.
Verbigracia. El denunciante inferir es una estafa, cuando puede ser un fraude procesal o viceversa. No es el denunciante, no es el particular, el llamado a adecuar los hechos en conductas punibles, ese es deber de la Fiscalía General de la Nación dentro de sus atribuciones y funciones. Desde el anterior punto de vista, esta Delegada dentro de las diferentes etapas procesales que tuvo esta investigación, hizo un análisis de los hechos denunciados y con fundamento en ello le dio la adecuación jurídica que se enmarcó. Fue así como en la resolución fechada 19 de agosto de 2009, que calificó el mérito sumarial, hizo una nueva sinopsis de los acontecimientos y de la calificación jurídica, concluyendo que los hechos denunciados constituían la comisión del delito de Fraude Procesal como quiera que la letra de cambio que respaldó la obligación contraída entre las partes, se hizo valer, para su cobro judicial, a través de un proceso ejecutivo, y por tal razón tomó la decisión emitida y que finiquitó con preclusión de investigación a favor del encartado” 4.
Como los anteriores fueron los razonamientos que precedieron la decisión de la Fiscalía Seccional accionada para concluir en la improcedencia de la pretensión del denunciante HERIBERTO DAVID GUERRA MANRIQUE por tratarse de un asunto que había hecho tránsito a cosa juzgada, en virtud de la ejecutoria de la providencia que declaró la preclusión de la investigación a favor del sindicado, es claro que dicha autoridad judicial no incurrió en vía de hecho porque la decisión cuestionada la adoptó previo análisis razonado de la situación. 5.
De otra parte, examinada la situación del actor en su condición de víctima del delito, el artículo 30 de la Ley 600 de 2000 lo facultaba para acudir directamente a la Fiscalía instructora, solicitar información relacionada con el trámite del proceso, presentar peticiones e, incluso, aportar pruebas; sin embargo, no agotó ese mecanismo que el legislador previó a su alcance, optando por hacerlo cuando la actuación ya había sido archivada definitivamente, como consecuencia de la preclusión de la investigación. 6.
También contó con la posibilidad de constituirse como parte civil en los términos previstos por el artículo 45 de la Ley 600 de 2000 y, de esta manera, ejercitar activamente los derechos que surgen de la titularidad dicha acción y, en tal condición, impugnar la providencia que ordenó la preclusión a favor del sindicado y hacer prevalecer su tesis, en cuanto a que los hechos denunciados debieron adecuarse al tipo penal de usura. 7.
Debe conocer el accionante, en consecuencia, que la solicitud de tutela es un mecanismo subsidiario y residual que no puede suplir los derechos y las garantías que la ley otorga en los diferentes procedimientos y se dejan de utilizar en la oportunidad legal al interior del proceso, como así lo ha puntualizado la jurisprudencia constitucional. 8.
Lo anterior, porque de acuerdo con lo aportado a las presentes diligencias, el actor no acudió a ninguna de las prerrogativas que en su favor consagra el Código de Procedimiento Penal de 2000, en sus artículos 30 y 45 tal como se puntualizó. 9. Como quiera que el señor GUERRA MANRIQUE no efectuó ningún señalamiento concreto contra el Fiscal General de la Nación y del Director Seccional de Fiscalías de Bucaramanga que permita deducir actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales, la Sala se abstendrá de efectuar pronunciamiento alguno sobre el particular. 10.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que la pretensión del demandante no está llamada a prosperar, ni puede ser asumida por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política, motivo por el cual procede la decisión de confirmar la sentencia que negó por improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por la motivación que precede. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Quien no se constituyó como parte civil en el proceso penal, de acuerdo con lo aportado a las presentes diligencias. � Lo fue el Tribunal Superior de Bucaramanga. � Cfr. folio 53 y siguientes de la actuación de la primera instancia. � Cfr. folio 201 de la actuación de la primera instancia. � Puede consultarse la sentencia SU 111 de 1997.
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