Micelio
T-45717 (16-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 45717 A/. RAMIRO SACANAMBOY QUIJANO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 45717 A/. RAMIRO SACANAMBOY QUIJANO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 394 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por RAMIRO SACANAMBOY QUIJANO, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Instituto de los Seguros Sociales por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES

1. RAMIRO SACANAMBOY QUIJANO promovió proceso laboral ordinario en contra de el Seguro Social con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión por invalidez, actuación que correspondió en sede de segunda instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. 2. En vista de que la sentencia del ad quem -4 de abril de 2008- no satisfizo sus intereses, particularmente con la liquidación de la diferencia en el pago de la prestación reclamada y su correspondiente indexación, elevó recurso extraordinario de casación, siendo éste declarado desierto por la Sala de Casación Laboral el 19 de agosto de 2009 ante la insuficiencia de los cargos. 3.

Acude RAMIRO SACANAMBOY QUIJANO, a través de apoderado, a la vía tutelar en busca de protección a su derecho fundamental al debido proceso, aduciendo que la Sala de Casación Laboral incurrió en un error interpretativo al declarar desierto su recurso extraordinario de casación, cuando por el contrario, debía haber conocido de la actuación y resuelto de fondo los cargos propuestos accediendo a su pretensión inicial.

Por lo anterior solicitó se acceda al recurso propuesto ante la comprobada existencia de interés para recurrir y la notoria viabilidad de su exigencia litigiosa. II. CONSIDERACIONES I. Competencia Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un desarrollo del Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada involucra una decisión dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con respecto de la cual está legitimada para conocer de las acciones de tutela que contra esa Corporación se instauren y al haber recogido la Corporación en pleno la tesis de rechazo de las acciones de tutela frente a órganos límites para en su lugar disponer la aprehensión de su conocimiento.

II. Acción de tutela contra providencias judiciales. Bastante se ha reiterado -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y la propia jurisprudencia reiterada de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto. Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional.

III. Problema jurídico La decisión de instancia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema mediante la cual resolvió declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por el actor, se enmarca dentro de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela? IV. Desarrollo De entrada anuncia la Corte a través de esta Sala que lejos está de constituir la decisión proferida por la Sala Casación accionada una afrenta a los derechos fundamentales del libelista por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a su pretensiones al no haber accedido al conocimiento sobre el fondo de su litigio ante la insuficiencia de los cargos formulados en ella, lo que vaticina la improcedencia de la acción de amparo.

Lo anterior por cuanto sólo ante la comprobación de la presencia de alguna de las circunstancias especiales demarcadas en la jurisprudencia constitucional –a) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, b) defecto fáctico, c) error inducido o por consecuencia, d) decisión sin motivación, e) desconocimiento del precedente, f) vulneración directa de la Constitución- es que se hace admisible que el juez de tutela se pronuncie de fondo sobre la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de las decisiones o actuaciones surtidas en ejercicio de la actividad judicial, circunstancias que no se advierten en el caso puesto bajo consideración. De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para entrometerse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, de manera particular, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales sino tan sólo una discrepancia frente a los requisitos de admisión del recurso y su pretensión de carácter económico.

Y es que en este thema la posición de la Sala ha sido insistente en precisar que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando con ella se pretenden cuestionar, rebatir, criterios de interpretación no compartidos por las partes en la medida en que la argumentación realizada de manera alguna se ofreció caprichosa o arbitraria, por cuanto es dentro del trámite correspondiente donde se deben ventilar todos aquellos argumentos que pretendan las partes hacer valer con el objeto de salir victoriosos dentro del litigio y de acuerdo con las exigencias que impone cada uno de los mecanismos de defensa previstos en la ley.

Si en sentir del tutelante la decisión del 19 de agosto de 2009 le fue insatisfactoria, ello no obedeció al arbitrio del sentenciador sino a la inocuidad de la demanda presentada pues no fue el criterio de la carencia de interés para recurrir –el que tácitamente expone en el libelo de tutela- el que la provocó, sino la escasez de razones en la impugnación o de demostración de la desviación doctrinaria atribuible al Tribunal, sin que le sea posible -como la Sala accionada lo advirtió- entrar a suplir las falencias argumentativas del recurrente.

Insiste la Corte, no es posible que el juez constitucional -en cualquiera de sus instancias- habilite, reabra, la discusión jurídica ya finiquitada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la querida y sobrepase los límites de actuación del proceso ordinario al cual se accedió, al no extenderse de modo alguno la competencia del juez constitucional como un intruso en una jurisdicción que le resulta ajena, de allí que nada más alejada de la realidad que la pretensión del libelista al invocar la presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus propias y particulares razones frente a la valoración efectuada por las autoridades de conocimiento en sus bien argumentadas decisiones.

Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por RAMIRO SACANAMBOY QUIJANO, a través de apoderado.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÒMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. � Plasmó la Corte Constitucional -T- 907 de 2006- la tesis ya sostenida en la sentencia T-1169 de 2001: “…“las actuaciones judiciales que encuentren sustento en ‘un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso’�, aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica ”.

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