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T-45713 (16-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 750 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 45713 Rita Blanco de Rodríguez. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 45713 Rita Blanco de Rodríguez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 394 Bogotá, D. C., diciembre dieciséis (16) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Decide la Sala en relación con la acción de tutela interpuesta por Rita Blanco de Rodríguez quien actúa en calidad de abuela de los menores A.F.B.R., J.S.R.R. y J.D.C.R., en procura de amparo de los derechos de los niños, presuntamente vulnerado por las Fiscalías Primera Delegada de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública y Veintiocho Delegada ante el Tribunal de este Distrito Judicial.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La Fiscalía Primera Delegada de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública después de vincular mediante indagatoria a Nubia Rodríguez Blanco, mediante resolución del 3 de julio de 2009 le definió la situación jurídica profiriendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad provisional por los delitos de peculado por apropiación y falsedad material de documento público agravado por el uso. 2.

El 9 de julio siguiente, el despacho judicial referenciado negó la sustitución de la medida de detención preventiva intramural por la domiciliaria impetrada por el defensor de la investigada atrás referenciada, por considerar que no estaban dadas las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para tales efectos. 3. Como quiera que el procurador judicial de Rodríguez Blanco impugnó los anteriores pronunciamientos, la Fiscalía Veintiocho Delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 21 de octubre del año en curso los confirmó en su integridad. 4.

Rita Blanco de Rodríguez quien actúa en calidad de abuela de los menores A.F.B.R., J.S.R.R. y J.D.C.R., acude al juez de tutela en procura de amparo de los derechos de los niños, porque no está de acuerdo con los argumentos expuestos por las autoridades accionadas a través de las cuales negaron la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria, motivo por el cual solicita se deje sin efectos, y en consecuencia, se acceda a las pretensiones incoadas por el defensor de Nubia Rodríguez Blanco. 5.

La Sala asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las Fiscalías demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 6. Los despachos judiciales accionados solicitaron se declare improcedente el amparo solicitado porque consideran las decisiones objeto de queja ajustadas a derecho, efectos para los cuales remitieron copias de las mismas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Cuestión previa: 1. Si bien es cierto inicialmente podría pensarse que Rita Blanco de Rodríguez no estaría legitimada para actuar a nombre los menores A.F.B.R., J.S.R.R. y J.D.C.R., toda vez que éstos pueden acudir directamente a este trámite constitucional, pero si deciden no ejercer directamente la acción, serán sus representantes legales -patria potestad- quienes están habilitados para hacerlo, pues los padres, “ por el reconocimiento que hace el ordenamiento del vínculo consanguíneo que los une con el hijo, son los titulares de la patria potestad y, por tanto, los primeros responsables por el debido cumplimiento de la obligación constitucional aludida, también lo es que la Corte Constitucional ha aceptado que en atención a que se trata de de los derechos de los niños la tutela puede incoarla cualquier persona, caso en el cual es preciso destacar en el escrito correspondiente la ausencia de los representantes legales o la circunstancia especial en que se encuentra el niño, ora la inminencia del daño causado, y como en el presente caso la actora acreditó con el certificado de defunción que el padre de J.D.C.R. falleció el 28 de noviembre de 2008 y era quien velaba por los dos restantes, razón por la cual procede la Sala a estudiar de fondo el amparo solicitado. 2.

La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judiciales para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La solicitud de amparo interpuesta por Rita Blanco de Rodríguez quien actúa en calidad de abuela de los menores A.F.B.R., J.S.R.R. y J.D.C.R., se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas en el proceso penal que cursa contra la progenitora de estos últimos -Nubia Rodríguez Blanco- por los presuntos delitos de peculado por apropiación y falsedad material de documento público agravado por el uso, dejando ver su inconformidad con los criterios juiciosos y razonables que tuvo en cuenta la Fiscalía General de la Nación para negar la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria a la ciudadana última referenciada. 4.

Basta leer las providencias dictadas por los despachos judiciales demandados para comprobar que en ellas conforme a las previsiones establecidas en las Ley 750 de 2002 y 906 de 2004, así como en la jurisprudencia nacional se exponen las razones por las cuales se tomó la decisión objeto de queja, además al resolver el recurso de apelación el funcionario judicial competente para confirmar la decisión objeto de queja señaló que: “No se niega que la señora Nubia desde su inicial vinculación manifestó ser madre de tres menores, sin más comentarios; posteriormente se demostró que cada uno de ellos tenía padre distinto, sin dejar claro los dos mayorcitos con quién o quiénes vivían (sic), lo mismo del menor de dos años y medio, lo cual se reitera hace presumir que ellos son asistidos por sus respectivos padres y el último por la familia paterna o materna en tal caso.

Sin que para nada la señora haya hecho, como tampoco lo ha puesto de presente el defensor sobre la falta de apoyo familiar o quizá la orfandad de los menores, así mismo, no basta el enunciado de ser ‘cabeza de familia’, sino que en realidad y verdad debe ser demostrado, porque una cosa es ser madre de tres hijos, por cierto de padres diferentes que en la práctica los obliga a éstos, como padres, asumir lo de su responsabilidad; y otra muy diferente en realidad ser esa ‘cabeza de familia’ a la que hoy y aquí se está haciendo referencia; además que en caso de abandono u orfandad, también debe contarse que corresponde al Estado mismo, asumir su protección”.

De otra parte, atendiendo los aspectos anteriores, no probados en el proceso, debe tenerse presente que es importante atender el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora; significando que no se conocen aspectos más de aquellos señalados en su injurada, en lo laboral, francamente defraudó a la entidad con la que laboraba y en especial a la sociedad, y en lo social, entendiendo el comportamiento para la comunidad, bien defraudada ha resultado”. 5.

Además, frente al tema puesto de presente al juez de tutela, la jurisprudencia ha señalado que: "El propósito del legislador con la expedición de la Ley 750 de 2002, si bien es cierto fue la de otorgarle a quien siendo cabeza de familia y, por ende, soporte económico de hijos menores o con incapacidad mental permanente, la posibilidad de que su detención preventiva intramural la cumpla en su residencia, no la abandonó al simple cumplimiento de requisitos objetivos como la naturaleza del hecho o la demostración de aquella condición, sino que la vinculó a circunstancias que denoten la preponderancia que en materia criminal se ha venido decantando en cuanto que la comunidad debe ser objeto de protección".

En oportunidad posterior, agregó: "En efecto, la finalidad del examen de las características familiares, laborales y sociales del acusado, en orden a la sustitución de que se trata, se encuentra enmarcada en la necesidad de que el procesado no vuelva a colocar en peligro la comunidad. El mérito de la prevención general (artículo 4º del Código Penal), al lado de los demás fines de la pena, ha dicho la Sala, radica en su vocación por la paz jurídica de la comunidad, cuya garantía incumbe fundamentalmente al derecho penal, y la cual puede verse quebrantada o seriamente afectada cuando los asociados ven regresar inopinadamente a casa (así sea en detención o prisión domiciliaria) a quien, inicialmente visto y aceptado por ellos como guardián de la legalidad, después la ha vulnerado abiertamente, sin escrúpulos para acrecentar significativamente en la sociedad los males que él tenía como misión atacar.

En realidad, se deja a la comunidad afectada un sabor amargo de desequilibrio en la aplicación del derecho, una sensación de apertura a la impunidad, que de pronto estimularía a otros, en medio del desconcierto, a seguir el mal ”. 6. Y pertinente es precisar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 7.

En este punto, precisa la sala que la privación de la libertad en un establecimiento penitenciario, no desconoce el principio de la unidad familiar y los derechos de los niños. Para que ello tenga lugar se requiere que, por ejemplo al detenido se le restrinjan injustificadamente las visitas, se le impida comunicarse con su familia, se encuentre privado ilegalmente de la libertad e, incluso, cuando de manera arbitraria se le niegue la libertad o la detención domiciliaria, situación que tal como se puso de presente en párrafos anteriores no sucede en este caso, toda vez que las decisiones objeto de queja están debidamente motivadas y sustentadas, por tanto, no desconocen los derechos de lo niños y de la familia. 8.

De otra parte, como quiera que la investigación que cursa contra Nubia Rodríguez Blanco, madre de los menores A.F.B.R., J.S.R.R. y J.D.C.R., está en sus albores, tiene la facultad de insistir ante el funcionario judicial competente el reconocimiento de la detención domiciliaria, aduciendo argumentos similares a los expuestos en este trámite constitucional por Rita Blanco de Rodríguez, decisiones que en caso de ser desfavorables, puede interponer los recurso de ley, circunstancia adicional para declarar improcedente el amparo solicitado.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida Rita Blanco de Rodríguez quien actúa en calidad de abuela de los menores A.F.B.R., J.S.R.R. y J.D.C.R. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T- 727 de 2004. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T- 408 de 1995. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. Nos. 20697 del 08-05-03. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal.

Auto No. 22497/ 29-08-04. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión Penal de Tutelas Sent. 14043 10-09-09 8 2