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T-45711 (16-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 45711 JORGE HERNÁN LOPERA JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 45711 JORGE HERNÁN LOPERA JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 394 Bogotá, D.C., diciembre dieciséis (16) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela que promueve a través de apoderado el ciudadano JORGE HERNÁN LOPERA JARAMILLO, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, en actuación que se hace extensiva a la Fiscalía 43 Seccional, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, a raíz de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal que actualmente se adelanta en su contra.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, el ciudadano JORGE HERNÁN LOPERA JARAMILLO fue vinculado a la investigación adelantada con ocasión de la muerte de su compañera permanente, señora Adelaida Hernández Escobar, imputándosele en diligencia celebrada el 8 de agosto de 2009 ante Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura, el delito de homicidio agravado.

Seguidamente la Fiscalía 43 Seccional de Buenaventura solicitó audiencia de prórroga de términos con fundamento en el artículo 158 de la ley 906, la que tuvo lugar el 31 de agosto de 2009 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, despacho que concedió al instructor 30 días más para la presentación del escrito de acusación. Es así que, el 27 de octubre de 2009 se llevó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura audiencia de formulación de acusación, en desarrollo de la cual la defensa del procesado invocó la nulidad de lo actuado en diligencia del 31 de agosto anterior, por violación al debido proceso, pretensión que fue despachada en forma desfavorable, por lo que se interpuso recurso de apelación. Finalmente aparece que el 12 de noviembre de 2009 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga resolvió confirmar la decisión impugnada, tras advertir que no obstante el juez de control de garantías no atendió a cabalidad la regulación en torno a la prorroga de términos, al acceder a la petición de la Fiscalía no afectó la estructura del proceso, ni las garantías fundamentales de las partes e intervinientes, habiéndose además convalidado la irregularidad planteada por la defensa por cuanto ninguna inconformidad se manifestó al momento de accederse a la prorroga deprecada.

En medio del trámite anterior, JORGE HERNÁN LOPERA JARAMILLO acude por conducto de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para la garantía constitucional al debido proceso que estima conculcada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, concretamente al no acceder a declarar la nulidad planteada en desarrollo del proceso penal reseñado.

Como sustento de la demanda manifiesta el apoderado del actor, la decisión del Tribunal demandado constituye una clara vía de hecho porque desconoce el señalamiento expreso de las consecuencias que acarrea la omisión o inactividad del funcionario judicial al dejar vencer los términos previstos en los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, en cuanto consagra específicamente la incompetencia del Fiscal para seguir conociendo del caso, lo que de contera hace que sus actos estén viciados de nulidad.

Concluye así, en el caso materia de análisis es tan seria e inaceptable la prórroga de competencia que soslayadamente se pretende desconocer, que el escrito de acusación fue presentado por un funcionario sin competencia, pasándose desapercibido el numeral 8º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que contempla dicha omisión como causal de impedimento, de suerte que quiere dársele visos de legalidad a un procedimiento que a todas luces contraría el ámbito constitucional y jurídico.

Solicita así al juez de tutela la protección para las garantías invocadas y en tal virtud se ordene a los funcionarios accionados adoptar la decisión a la luz de la Constitución, asimismo, se compulsen las copias penales y disciplinarias. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación de las autoridades accionadas, surtiéndose así el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de contradicción. Al ofrecer respuesta, la Fiscalía 43 Seccional de Buenaventura presenta un recuento de la actuación surtida hasta ahora en el proceso seguido contra el actor y allega copia de las piezas procesales que dan cuenta de ello.

Similar respuesta ofrecen los Juzgados Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito de Buenaventura. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida por el ciudadano JORGE HERNÁN LOPERA JARAMILLO se orienta a censurar la decisión adoptada por los despachos judiciales accionados, consistente en negar la nulidad invocada por su apoderado aduciendo violación al debido proceso. Sin embargo, no se advierte la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal genérica de procedibilidad del amparo, como quiera que la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera providencia judicial, pues las razones que esgrimieron los accionados para no acceder a invalidar la actuación son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a los principios de trascendencia, taxatividad, protección, convalidación, e instrumentalidad que rigen la declaratoria de nulidades en el proceso penal, concluyendo así que las garantías sustanciales del procesado no han resultado trasgredidas por razón de la prórroga concedida a la Fiscalía para la presentación del escrito de acusación, así como se ha preservado la estructura del proceso Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el libelista sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Así, el razonamiento de los funcionarios que conocieron del asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver y en cambio encuentra pleno respaldo en los principios que rigen la declaratoria de nulidades en el proceso penal.

Por tanto, al desatarse el recurso de alzada se agotó la instancia, y no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho, para discutir aspectos procesales que deben dirimirse exclusivamente en los términos previstos en el ordenamiento penal. Para finalizar, dígase que el proceso contra el ahora accionante aún sigue en curso, según la información apartada a la acción de tutela, y que es allí donde deben ventilarse las controversias que puedan surgir alrededor de las actuaciones o decisiones de los funcionarios judiciales, en las oportunidades y en la forma que el mismo procedimiento establece, no en los terrenos de la tutela, pues este instrumento no constituye una instancia adicional al proceso, ni un mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de la parte, o su criterio en torno a un determinado punto, de modo que es al interior de la actuación penal que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en ésta sede, pues ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus intereses que afirman quebrantados, quedando además vigentes otras instancias al interior del proceso para su definición en el evento de no ser acogidas sus pretensiones, como que en efecto pueden proponer la apelación la sentencia proferida o, finalmente, interponer recurso de casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que resuelva el asunto.

De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual su efecto es transitorio, circunstancia que ciertamente no ha sido invocada en el presente caso por el actor.

En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderado por el ciudadano JORGE HERNÁN LOPERA JARAMILLO se denegaran. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela que promueve a través de apoderado el ciudadano JORGE HERNÁN LOPERA JARAMILLO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siempre que no sea impugnada.

Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 2