Micelio
T-45710 (21-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.710 JORGE CONDE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 10. Bogotá, D.C., veintiuno de enero de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante JORGE CONDE, contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal e igualdad.

ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN 1. JORGE CONDE, recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pamplona, interpone acción de tutela alegando que fue condenado en sentencia anticipada del 14 de noviembre de 2006 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, a la pena principal de 14 años y 6 meses de prisión, como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 30 de marzo de 2007, al desatar el recurso de apelación. Señala que en proveído del 6 de marzo de 2006, La Fiscalía Sexta de la Unidad de Vida le dictó resolución de acusación por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego, conductas que aceptó en el juicio y por las cuales se le condenó. Advierte que con anterioridad, se impetró a su nombre una tutela por la Procuradora 95 Judicial Penal II, según la copia que de la demanda aporta, que fue inadmitida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, luego de que la Sala de Casación Penal declinó su competencia, tras aducir que en el asunto demandado se había dictado el proveído del 19 de agosto de 2008, inadmitiendo la demanda de casación que, entre otros, interpuso el defensor del accionante JORGE CONDE, lo cual, aclara, fue “ producto de un simple error de apreciación”, toda vez que el proceso en el cual se acudió al recurso de casación es uno distinto al que generó la demanda de tutela, pues en aquél se juzgaron hechos ocurridos en los años 1998, 1999 y 2000, por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y fabricación y tráfico de armas de fuego, del cual conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y en segunda, el Tribunal Superior de la misma ciudad.

Reitera que en el caso que demanda en tutela no se interpuso recurso de casación y concreta su queja, señalando que entre la acusación presentada por la Fiscalía y la sentencia anticipada proferida en su contra no existe congruencia alguna, porque los hechos imputados son distintos a los que generaron la condena en su contra, todo lo cual se generó a consecuencia del “ reformateo” en que incurrió la Fiscalía en la acusación, lo cual imposibilitó la defensa y el derecho de contradicción, que configura la violación al artículo 29 de la Carta Política.

Insiste en que la acusación proferida por la Fiscalía carece de precisión fáctica y jurídica sobre los cargos, razón por la cual el fallador debió anular la actuación para depurar el vicio. Enfatiza que la aceptación de cargos no le da legalidad a las actuaciones irregulares, pues es necesario ajustar el proceso a los lineamientos legales permitidos.

Admite que aunque la sentencia demandada se encuentra cobijada por el manto de la cosa juzgada, la misma se ejecutorió plagada de vicios que afectan garantías fundamentales, lo cual hace viable la acción de tutela, razón por la cual solicita que se viabilice su trámite para que se garanticen los derechos conculcados. 2. La demanda fue inicialmente adjudicada por “ conocimiento previo” al despacho del H. Magistrado Doctor Jorge Luis Quintero Milánes, que en auto del 27 de agosto de 2009 dispuso que el asunto fuera sometido a nuevo reparto, porque el objeto de la demanda que ahora se promueve no es el mismo del que en pretérita oportunidad “ conociera ” ese despacho. 2.

La demanda fue entonces repartida al Despacho del ahora Magistrado Ponente, que en auto del 3 de septiembre de 2009, dispuso la remisión del caso a la Sala Plena, en la medida en que el trámite esbozado por el accionante involucraba a algunos Magistrados de la Corporación, integrantes de las Salas de Casación Civil y Penal, razón por la que acorde con lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento General de la Corporación, la competencia radica en esa Sala. 2.

El asunto fue repartido al Despacho del H. Magistrado Luis Javier Osorio López, que en auto del 8 de septiembre de 2009 admitió el trámite de la acción. Luego de recaudada la información pertinente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo impugnado, negó el amparo solicitado por el accionante, tras considerar, de un lado, que no cumple con el requisito de inmediatez que reviste la acción constitucional, toda vez que las providencias censuradas datan del 14 de noviembre de 2006 y del 30 de marzo de 2007, es decir, que la acción se interpuso luego de haber transcurrido más de dos años de proferirse el último de los proveídos censurados, superando así, ampliamente, el término de seis meses, que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de la inmediatez.

Aunada a esa razón, advirtió también que dado el carácter residual de la acción de tutela, la misma se torna improcedente porque no se hizo uso oportuno y adecuado de los mecanismos ordinarios de defensa contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, esto es, del recurso extraordinario de casación que el mismo petente asegura no hizo uso, lo que constituye una razón más de improcedencia del amparo deprecado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

Contra la anterior determinación, el accionante JORGE CONDE presenta escrito de impugnación, alegando, en esencia que la decisión de negar el amparo no aparece fundamentada, razón por la cual pide que el asunto pase a la Sala que sigue en orden para que conozca de la solicitud de amparo al debido proceso, a la defensa y a la libertad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

En el caso que motiva la atención de la Sala, tal como se señala en el fallo impugnado, está claro que no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela antes analizadas en extenso. La Sala específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “ habilitado ” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.

En ese sentido, el demandante contaba con la posibilidad de acudir a través de su defensor al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Acreditada entonces la posibilidad con que contó el procesado –ahora condenado- y su defensor para interponer este recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua nom que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues “… cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado ” -Negrillas fuera del original- En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”. No está por demás recalcar que la pretensión del accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como una instancia más, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial.

Finalmente, las alusiones que hace el accionante, referidas al trámite de otra tutela que a nombre suyo se presentó con antelación ante esta Corporación, no contienen en esencia una queja generadora de alguna violación a sus garantías fundamentales, razón por la cual no hay lugar a pronunciamiento alguno al respecto, en la medida en que la pretensión se dirige exclusivamente a la actuación del Juzgado y el Tribunal que tramitó el proceso cursado en su contra.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J: IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Se aclara que el auto del 14 de mayo de 2009, en el que se dispuso dicha remisión a la Sala de Casación Civil fue suscrito por el H. Magistrado Doctor JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS y no por la Sala en pleno. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.

Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” _1247636078.doc