CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 45707 Míller Antonio Correa Paniagua. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 45707 Míller Antonio Correa Paniagua. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.010 Bogotá, D.C., enero veintiuno (21) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Míller Antonio Correa Paniagua, contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la Salud, seguridad social y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El demandante pone de presente que 3 de noviembre de 2005 mientras prestaba el servicio militar en el Batallón de Ingenieros del Rosario, Arauca, sufrió un accidente que le afectó el tobillo izquierdo así como la columna vertebral. 2. Agrega que oportunamente fue atendido y luego de múltiples sesiones de fisioterapia y radiografías, el 27 de febrero de 2006 se le practicó una cirugía y se ordenó ochenta (80) sesiones más, interregno durante el cual se vio obligado a prestar sus servicios en calidad de centinela. 3.
Señala que el 16 de mayo de 2006, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a través de la Junta Médica Laboral Militar calificó la pérdida de su capacidad laboral en un 9.5%, teniendo en cuenta al momento de la evaluación solamente una de las tres fracturas desencadenadas por el accidente, omisión que en la actualidad le ha afectado su salud porque está imposibilitado para levantar objetos pesados o realizar cualquier actividad que requiera esfuerzo físico. 4.
Aduce que el 5 de junio de 2009 solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la calificación de la merma de capacidad laboral por considerar que en el dictamen atrás referenciado no se tuvieron en cuenta todas las fracturas que padeció, petición que fue despachada desfavorablemente el 10 de agosto siguiente porque no acudió oportunamente al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar o de Policía, además ya no es miembro de las Fuerzas Militares. 5.
En vista de lo anterior, Míller Antonio Correa Paniagua acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales a la Salud, seguridad social y a la vida en condiciones dignas, pues considera que tiene derecho a que se le practique un nuevo examen porque “ en el dictamen del 16 de mayo de 2006 no se tuvieron en cuenta las demás fracturas ”, motivo por el cual solicita se ordene a las entidades demandadas procedan a brindarle la atención en salud, el reconocimiento y pago de los gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos requeridos para su tratamiento e igualmente la convocatoria de una nueva Junta Médica Laboral para determinar su pérdida de capacidad laboral, TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
La Corporación Judicial ante el cual se presentó la solicitud de amparo admitió la demanda y vinculó a las entidades demandadas. 2. El Coronel Jorge Enrique Maldonado Escobar, Director de Sanidad del Ejército Nacional señaló que verificada la base de la sección de medicina general encontró registrada la práctica de la Junta Médico Laboral No. 8370 del 16 de mayo de 2006, acta en la cual se determinó en un 9.5% la disminución de su capacidad laboral, siendo notificada personalmente a Míller Antonio Correa Paniagua, sin que hubiere interpuesto recurso alguno. En cuanto a la prestación de los servicios en salud que reclama, puso de presente que el demandante ya no es usuario del subsistema de salud de las Fuerzas Militares y su retiro del servicio se realizó conforme a derecho, sin que el actor hubiere presentado alguna reclamación, motivo por el cual solicita se declare improcedente la acción de tutela máxime cuando está ausente el principio de inmediatez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante providencia del 23 de noviembre de 2009 resolvió negar el amparo solicitarlo por Míller Antonio Correa Paniagua porque no cumple con el requisito de la inmediatez exigido por la jurisprudencia constitucional para su procedencia, además si estaba inconforme con los resultados de la Junta Médica Laboral que le dictaminó una disminución en su capacidad laboral debió acudir a los recursos previstos en la ley.
LA IMPUGNACIÓN: Como quiera que Míller Antonio Correa Paniagua no está de acuerdo con la decisión del Tribunal la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicita se revoque la decisión, y en consecuencia, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión objeto de reproche toda vez que pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque Míller Antonio Correa Paniagua, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que tal como lo reconoce en el escrito de tutela una vez sufrió el accidente fue atendido oportunamente por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y luego de múltiples sesiones de fisioterapia y radiografías, el 27 de febrero de 2006 se le practicó una cirugía y se le ordenó ochenta (80) sesiones más. Y frente a la petición elevada el 5 de junio de 2009 la entidad demandada expuso los motivos por los cuales no era procedente acceder a sus pretensiones, si se tiene en cuenta que se abstuvo de recurrir el acto administrativo que emitió la Junta Médico Laboral Militar a través del cual calificó su pérdida de capacidad laboral en un 9.5% y no está vinculado a las Fuerzas Militares. 5.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el actor, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, además la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si Míller Antonio Correa Paniagua no estaba conforme con el acto administrativo que emitió la Junta Médico Laboral Militar a través del cual calificó su capacidad de pérdida de capacidad laboral en un 9.5%, debió aprovechar, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 21 del Decreto 1795 de 2000, la posibilidad que tenía de acudir al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para controvertir la decisión que su momento se tomó, pero como no lo hizo, mal hace ahora alegar su propia culpa. 6.
La jurisprudencia nacional ha precisado que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Precisión ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que el pronunciamiento objeto de reproche fue proferido el 16 de mayo de 2006, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Correa Paniagua considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 7.
A lo anterior -que es suficiente para confirmar la sentencia impugnada- se suma que Míller Antonio Correa Paniagua aún tiene otros mecanismos de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que alega están siendo objeto de violación, toda vez que como su reclamación tácitamente está dirigida contra la decisión a través del cual la Junta Médica Laboral Militar calificó su capacidad laboral en un 9.5%, pues cuenta con las acciones nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir el pronunciamiento objeto de queja. 8.
Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del art. 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el actor tampoco demostró. 9.
De tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente principalmente si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2009 por la una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. 8 12