Micelio
T-45705 (21-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Decreto 3202 de 2007Ley 790 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45705 República de Colombia ADRIANA CRISTINA ÁNGEL PATIÑO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45705 República de Colombia ADRIANA CRISTINA ÁNGEL PATIÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 010 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por la señora ADRIANA CRISTINA ÁNGEL CASTILLO en contra del fallo de tutela proferido el 18 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, que no tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la fiduciaria Fiduagraria S. A. y la Presidencia de la República.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora ADRIANA CRISTINA ÁNGEL CASTILLO afirma que desde el 18 de julio de 1989 laboró al servicio del Instituto de los Seguros Sociales hasta el 26 de junio de 2003, fecha en la cual se expidió el Decreto 1750, que dispuso la creación de las Empresas Sociales del Estado, escindidas del mencionado instituto, siendo una de ellas la Luis Carlos Galán Sarmiento, entidad a la cual quedó automáticamente incorporada para desempeñar el cargo médico con calidad de “empleado público”.

Luego, mediante el Decreto 3202 de 2007 el gobierno nacional ordenó la supresión y liquidación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento y nombró como agente liquidador a Fiduagraria S. A. Precisa que ha continuado vinculada a la planta de personal de la mencionada ESE, en cumplimiento del fallo de tutela T-1238 de 2008, en el cual la Corte Constitucional ordenó su reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios, dado que es beneficiaria de la protección especial del retén social, contemplada en la Ley 790 de 2002, en condición de prejubilada.

Así, al tener la expectativa de ser jubilada, es necesario su reintegro a otra entidad del Estado o el pago de los aportes en pensión por la entidad que asuma el pasivo pensional de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento. Agrega que el 30 de octubre de 2009 fue informada verbalmente que el gobierno nacional prorrogó la liquidación de la ESE hasta el 6 de noviembre de 2009.

A pesar de que su vida jurídica se extingue en esa fecha, la liquidadora no ha emitido el acto administrativo reconociendo y ordenando el pago de sus prestaciones sociales e indemnización. Por lo anterior, solicita amparar sus derechos fundamentales y ordenar i) al gobierno nacional que a la culminación de la liquidación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento sea “ reintegrada” en otra entidad a un cargo similar al que ha venido desempeñando hasta el 24 de julio de 2010 cuando cumple los requisitos para acceder a la pensión o, subsidiariamente, requerir a la entidad que asuma el pasivo pensional para que garantice el pago de sus aportes en pensión y ii) a la apoderada de Fiduagraria S. A. que al momento de liquidar sus prestaciones sociales lo haga mediante acto administrativo y teniendo en cuenta la convención colectiva de trabajo.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Bogotá con auto del 9 de noviembre de 2009, admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las entidades accionadas, a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento y al Ministerio de la Protección Social. 2. El apoderado de la Presidencia de la República, pide que se declare la improcedente de la tutela, por cuanto el presidente de la República no ostenta la representación jurídica de la nación y, en tales condiciones, no es sujeto pasivo de derechos y obligaciones en el sector administrativo.

Además carece de capacidad jurídica para constituirse como parte en un proceso judicial a nombre de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento. 3. El Ministerio de la Protección Social, a través de la Coordinación del Grupo de Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo, precisó que la Fiduagraria S. A. fue designada como liquidadora de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento y para llevar a cabo dicho procedimiento que culminó el 6 de octubre de 2009 y se produjo la extinción jurídica de la entidad, situación que imposibilita mantener una planta de personal o impartir órdenes de reintegro laboral.

Agregó que el liquidador, es el representante legal de la fiduciaria y, en dicha condición, las decisiones adoptadas en tema relacionado con acreencias laborales se ciñen a las políticas establecidas en el proceso liquidatario. Destacó que la apoderada general del liquidador, en comunicación del 27 de octubre de 2009, informó sobre el reajuste al valor de las liquidaciones de las prestaciones sociales, el trámite que se debe agotar para su pago y que los saldos serán cancelados por intermedio del Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR-, constituido en a través del contrato de fiducia mercantil suscrito entre la Fiduprevisora S. A. y Fiduagraria S.A. Concluyó que el proceso de liquidación no conlleva a que ese ente ministerial asuma obligaciones o funciones que son propias del liquidador. 4.

El Secretario General de Fiduagraria S. A., señaló que en la actualidad no existe una situación fáctica que le permita hacer oponible la reclamación de la accionante porque el proceso liquidatorio de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento concluyó el 6 de noviembre de 2009 y, en tales condiciones, no puede convocársele como parte sino como un tercero con interés. 5.

El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional porque terminada la existencia de la vida jurídica de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, la estabilidad laboral de la cual estaba amparada la actora mediante el fallo de tutela T-1238 de 2008 también culminó. En relación con el pago de las prestaciones sociales, señaló que en el expediente no se evidencia el desconocimiento de tal acreencia laboral y, en tales condiciones, nopuede ordenar el pago de ese emolumento. 6.

La accionante impugna el fallo con base en los argumentos expuestos en el escrito incorporado al folio 79 y siguientes de la actuación. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el accionante contra la decisión adoptada el 18 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, si no se observara la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado en este asunto.

En efecto, la situación irregular tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio puesto que, omitió vincular y notificar del trámite al Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR-, constituido a través del contrato de fiducia mercantil suscrito entre la Fiduprevisora S. A. y Fiduagraria S.A., a quien le asiste el derecho de intervenir y ejercer el derecho de defensa, al tenor de lo previsto en los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991, por ser la entidad que asumió el pasivo de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, como así lo informó de Fiduagraria S. A. y, en tales condiciones, deberá pronunciarse frente a la liquidación de las prestaciones sociales de la actora y su condición especial de prejubilada.

Como para tener por adecuadamente integrado el contradictorio, es necesario vincular al Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR-, notificándole la iniciación del trámite de la presente acción de tutela y, de ésta manera, garantizarle el debido proceso y el derecho de defensa, lo procedente es invalidar la actuación cumplida desde el auto de 9 de noviembre de 2009 por cuyo medio admitió la demanda constitucional, inclusive, dejando incólumes las pruebas recaudadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto de 9 de noviembre de 2009 por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. 2. Devolver la actuación al Tribunal Superior de Bogotá para los fines indicados en esta decisión. 3.

Notificar lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. DESANÓTESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 8