Micelio
T-45701 (27-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.701 ALDEMAR ALVAREZ TABARES. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 17. Bogotá, D.C., veintisiete de enero de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Sudirector de la E.P.S. CAPRECOM, contra el fallo proferido el 17 de noviembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual amparó os derechos fundamentales de petición, salud e integridad personal del señor ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES, al interior de la acción constitucional adelantada en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “1. ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES, se encuentra actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita (Boyacá), en espera de que se decida el trámite de su extradición a los Estados Unidos. 2.

El señor ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES, desde algún tiempo viene presentado quebrantos de salud consistentes en “insoportables dolores e inflamación en el recto, que le impiden permanecer mucho tiempo de pie, ó incluso sentado”. 3. A pesar de que ÁLVAREZ TABARES ha sido valorado por el médico general de la Penitenciaria de Cómbita (Boyacá), y que éste le ha formulado algunos medicamentos para el dolor, su situación no mejora. 4.

Atendiendo a ello, el 22 de octubre de 2009, ALDEMAR ÀLVAREZ TABARES, por conducto de su apoderado, elevó derecho de petición ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, solicitando, ordenara a quien correspondiera fuera valorado por un médico especialista. 5. El actor manifiesta que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, no se ha pronunciado frente a la petición radicada el 22 de octubre de 2009; y que, su estado de salud sigue deteriorándose. 6.

El 9 de noviembre de 2009, el accionante fue nuevamente valorado por medicina general del Establecimiento Carcelario de Cómbita – (Boyacá), oportunidad en la que se le ordenó la práctica del examen denominado ”colonoscopia”; sin embargo, éste aún no se ha efectuado y, actualmente se está a la espera de que la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado CAPRECOM, - encargada de la prestación del servicio de salud a las personas recluidas en los Establecimiento Penitenciarios- autorice su realización.” (…) “El señor ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES, solicita se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- conteste la petición que por conducto de su apoderado presentó el 22 de octubre de 2009; y, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita (Boyacá) le presente un adecuado servicio de salud, disponiendo su valoración por un médico especialista que le ordene un tratamiento eficaz, pues la atención que hasta ahora le ha sido brindada por medicina general del Centro de Reclusión ha resultado ineficaz.” 2.

En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el Ministerio del Interior y de Justicia, a través del Director de Política Criminal y Penitenciaria, quien señaló que (i) esa cartera ministerial no tiene legitimidad por pasiva dentro de la acción de tutela por cuanto de acuerdo con la ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), el servicio de sanidad de las personas privadas de la libertad en los Establecimientos Penitenciarios, se encuentra a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, y (ii) No existe dependencia jerárquica ente el Ministerio del Interior y de Justicia y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, del que se derive una relación de subordinación que permitan al Ministerio hacer cumplir a la Directora de INPEC- algún fallo judicial. 3.

Por su parte, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- por intermedio de la Jefe de la Oficina Jurídica, expuso que (i) para efectos del aseguramiento de la población privada de la libertad que se encuentra dentro de los Establecimientos de Reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, esa entidad, el 22 de julio de 2009 firmó el contrato de aseguramiento No. 1172 con la Entidad Promotora del Salud del Régimen Subsidiado CAPRECOM, y (ii) sin embargo, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 65 de 1993, es al Director del Centro de Reclusión donde actualmente se encuentra el accionante y a su equipo de sanidad, a quien le corresponde atender las patologías que él –actor -presente. 4.

Finalmente, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita (Boyacá), indico que (i) revisada la historia clínica del señor ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES, se observa que el interno está clínicamente estable, que su vida no corre peligro, (ii) el 6 de noviembre de 2009, el interno ÁLVAREZ TABARES fue valorado por el médico general, quien le diagnosticó “colitis a estudio y proctocolitis crónica a estudio” y le ordenó la práctica de una colonoscopia.

Para efectos de la autorización del mencionado examen, el 9 de noviembre de 2009, se remitió la orden médica a la Central de Autorizaciones de Caprecom; encontrándose actualmente a la espera de que ésta se produzca, (iii) la atención en los internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, se encuentra a cargo de CAPRECOM IPS CÓMBITA, y (iv) no se han vulnerado al interno ALDEMAR ÀLVAREZ TABARES derechos fundamentales, por el contrario, se le están presentado todos los servicios que permitan resolver su problema de salud. 5.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó las garantías fundamentales invocadas por el accionante, razón por la cual, entre otras determinaciones, dispuso que: “ SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva de fondo la solicitud elevada por el señor ALDEMAR ÁLVAREZ TABERES, por conducto de su apoderado, el 22 de octubre de 2009.

TERCERO: ORDENAR a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado CAPRECOM, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas gestione y realice el examen “colonoscopia” al señor ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES, recluido actualmente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita (Boyacá), ordenado el pasado 6 de noviembre de 2009 y, preste al mencionado la atención médica integral, tales como exámenes, medicamentos, valoraciones por médicos especialistas y demás que requieran la “colitis a estudio y procotocolitis crónica a estudio”¸que actualmente padece.

CUARTO: ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita (Boyacá), que como “jefe de gobierno interno” del Centro de Reclusión, preste la vigilancia y colaboración necesaria para que el presente fallo sea cumplido, dentro del marco de las condiciones de seguridad establecidas. ” En relación con la protección del derecho constitucional fundamental de petición deprecado por el accionante, consideró el a quo que junto con la demanda de tutela se allegó copia de la solicitud que el actor, por conducto de su apoderado, presentó el 22 de octubre de 2009, ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, en el que luego de dar a conocer el estado de salud en el que se encuentra, solicitó “su remisión a un especialista para que no se ponga en peligro su salud y el bien fundamental de la vida”.

A su turno, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, en su intervención, centró su exposición a mencionar las entidades a cargo de quienes se encuentra la prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad; sin referirse a la solicitud presentada el 22 de octubre de 2009. Por lo tanto, al verificar qie que en el sub lite existe constancia de la radicación ante el INPEC de la solicitud en mención; y que, a pesar de que el término de 15 días de que trata el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo ha sido superado, sin que se haya acreditado haberse dado contestación a la misma, estimó necesaria la intervención de juez de tutela, para propugnar por la protección del derecho de petición. Y en relación con la prestación de los servicios de saludo al señor ÁLVARES TABARES, precisó el Tribunal, luego de señalar la normatividad que cobija la asistencia médica a las personas privadas de la libertad en los establecimientos de reclusión, que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita (Boyacá), pese a que no remitió la copia de la historia clínica como le fuera solicitado, allegó copia de la valoración médica practicada al actor el 6 de noviembre de 2009, en el que con dificultad se lee: “ paciente con cc de 5 meses de dolor abdominal, cólico intenso con (…) rectal y dolor en región(…), deposición dolorosa (…) sangrado (…) no vómito, no fiebre, no (…) anal” y como diagnóstico aparece: “ 1. colitis a estudio; 2.

Proctolitis crónica a estudio”. En esta misma oportunidad se ordenó a ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES, la práctica de una “colonoscopia”, que actualmente se encuentra pendiente de autorización por parte de CAPRECOM EPS-S. En este orden de ideas para el a quo resultó claro que el señor ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES, conforme lo acredita la valoración médica que se le practicada el 6 de noviembre de 2009, presenta algunos quebrantos de salud que merecen una atención inmediata y oportuna de tal modo que no resulte tardío respecto a la evolución de la enfermedad, siendo preciso señalar que aún en los casos en que la patología admita espera; si el recluso presenta dolores intensos, como en el caso que nos atañe, la atención debe ser inmediata, por razones humanitarias. 6.

El Subdirector de la Empresa Promotora de Salud CAPRECOM, inconforme con el fallo reseñado, presentó escrito de impugnación, a través del cual peticiona “ modificar el numeral tercero del fallo de primera instancia en el sentido de que sea reconocido el derecho al recobro ante la póliza aurora para los procedimientos NO POSS los cuales ya fueron autorizados mediante la autorización NUA 687992 de fecha 24 de noviembre de 2009” CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Teniendo en cuenta que el amparo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en realidad no fue objeto de cuestionamiento por la parte a quien corresponde cumplirlo, se torna limitada su impugnación, en cuanto sólo cobija un aspecto complementario de lo debatido.

Por ello, esta Sala de la Corte limitará el estudio del asunto a determinar si es viable conceder a la impugnante la facultad de recobrar a la póliza de aseguramiento suscrita con AURORA S.A. los gastos en los que incurra con ocasión del cumplimiento del fallo de tutela. La Corte Constitucional ha reconocido en reiterada jurisprudencia que las entidades promotoras de salud son empresas concesionarias del Estado en la prestación del servicio público de salud, que en todo caso tienen derecho a mantener el equilibrio en la relación contractual con el Estado y con los afiliados, y que por ello pueden repetir contra el Ministerio de la Protección Social, Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA), cuando el juez de tutela, por hacer prevalecer los derechos fundamentales a la salud, las obliga a correr con los costos de una prestación o suministro no contemplado en el plan obligatorio de salud, o que excede las coberturas pactadas.

No obstante lo anterior, mal podría el juez de tutela conceder en este caso particular a CAPRECOM E.P.S. la facultad de recobro a la aseguradora AURORA S.A., debido a que, sin faltar a la legalidad, no se podría extender directamente el efecto de un fallo a una entidad que no ha sido vinculada al trámite, y que por lo mismo no ha tenido la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa y a la contradicción. Además, porque en todo caso, el asunto relativo a dicho cobro, involucra discusiones de orden económico, interpretación contractual y, en ocasiones, de carácter médico científico, ninguna de las cuales pertenece a la esencia de la acción de tutela, concebida exclusivamente para proteger derechos fundamentales.

Viene al caso precisar, que el deprecado recobro a la Aseguradora AURORA S.A. de los costos asumidos por CAPRECOM E.P.S,. constituye una cuestión meramente accesoria, para lo cual la accionada dispone, con sujeción a las normas vigentes, de la acción de repetición correspondiente, sin que sea competencia de esta Corporación adicionar, complementar, ni mucho menos revocar, la decisión impugnada en el sentido solicitado Estas breves razones obligan a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO. Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc