CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 45700 A/. MARIO DE JESÚS ARIAS DOMICO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 385 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARIO DE JESÚS ARIAS DOMICO, a nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como el principio de la favorabilidad.
I.
ANTECEDENTES
1. MARIO DE JESÚS ARIAS DOMICO suscribió preacuerdo con la Fiscalía aceptando su responsabilidad por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y fabricación, tráfico y porte de armas de armas de defensa personal, el cual fue objeto de verificación por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería el 25 de noviembre de 2008. 2.
Mediante sentencia calendada a 2 de diciembre de 2008 –fecha en la cual igualmente se le dio lectura- fue condenado MARIO DE JESÚS ARIAS DOMICO a la pena principal de 57 meses y 7 días de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual a la restrictiva de su libertad. 3. Apelada la decisión por la defensa al no encontrarse de acuerdo con el monto de la pena, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería asumió su conocimiento fijando como fecha para audiencia de debate oral el 14 de enero de 2009, sin embargo un día antes -13 de enero-, el apoderado presentó un escrito desistiendo del recurso, siendo éste aceptado por auto de la misma fecha. 4.
Ejecutoriada la decisión las diligencias fueron remitidas al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad para los fines pertinentes.
5. MARIO DE JESÚS ARIAS DOMICO en busca de protección a sus derechos fundamentales acudió a la acción de tutela alegando que debía habérsele concedido la rebaja de pena del 50% de acuerdo con los artículos 350 y 351 de la Ley 906 de 2004 por favorabilidad, permitiéndosele así acceder a los beneficios de la suspensión condicional de la pena o en su defecto de la prisión domiciliaria.
Por lo anterior solicitó que como consecuencia del amparo deprecado, sea redosificada su pena. II. RESPUESTA DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Oportunamente concurrieron las autoridades accionadas informando el trámite impartido a la actuación en cada una de las instancias. III. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que en el ataque del actor se ve involucrada -entre otras- una actuación de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede de segunda instancia, con respecto del cual la Corte es su superior funcional.
Al rompe la Corte en Sala de Decisión en Tutela ha de anunciar que el amparo a los derechos fundamentales invocados se ha de desatender por cuanto no se satisfacen las causales de procedibilidad de la acción constitucional que permitan entrar a estudiar de fondo las decisiones de los funcionarios de instancia que impartieron, uno, el fallo condenatorio y, el otro, la aceptación de desistimiento del recurso de apelación elevado.
Las razones pasan a verse: No se satisface una de las exigencias de carácter general que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la que no es distinta a haber agotado los mecanismos de defensa establecidos al interior de la actuación, ordinarios y extraordinarios referidos éstos al recurso de apelación –el cual su defensor desistió- e incluso el extraordinario de casación. Impróspero como el que más se torna el instrumento constitucional elegido toda vez que equivocó el quejoso en el escenario idóneo para la controversia esbozada al pretender crear una instancia adicional en dónde plantear alternativamente controversia sobre la tasación de su pena como consecuencia de su aceptación de cargos por la vía del preacuerdo.
Circunstancia puntual que deslegitima la pretensión del actor, por cuanto no está el juez de tutela habilitado para revisar –con la mera enunciación de trasgresión de derechos fundamentales- las distintas actuaciones de los funcionarios judiciales, por cuanto no es el juez constitucional el llamado a suplantar los escenarios naturales y mucho menos a los funcionarios que por ley están llamados a ello; ciertamente resulta refractario a la acción constitucional el debate propuesto por el tutelante.
El sustento normativo de la tesis: basta con tener en cuenta la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatida a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas y que su negligencia en la interposición de los mismos no allana el camino a la acción de tutela.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que escapa en el presente evento.
Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. De igual manera, encuentra la Sala contraria al principio de inmediatez la demanda de amparo elevada como que la decisión atacada en primera y en segunda instancia datan de 2 de diciembre de 2008 y 13 enero de 2009, respectivamente, luego forzoso le resultaba al actor, de considerar vulnerados sus derechos fundamentales acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela, circunstancia temporal que deslegitima su pretensión como que no resulta legítimo que le surja tardíamente interés en el proceso.
Las anteriores razones llevan a la Corte, como ya se había anunciado, a desatender la pretendida vulneración de derechos fundamentales invocados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-.
Negar por improcedente la acción de tutela invocada. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991 debiendo remitir copia íntegra de la decisión. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. Diversas decisiones de la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. PAGE 4