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T-45699 (21-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Segunda instancia No. 45699 Rogerio Gómez González. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 45699 Rogerio Gómez González. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.010. Bogotá, D. C., enero veintiuno (21) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por Rogerio Gómez González, contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo, presuntamente vulnerados por los Juzgados Promiscuo Municipal de Ansermanuevo y Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Como quiera que el 26 de abril de 2005 colisionaron la motocicleta Yamaha de propiedad de Norbey Antonio López Mejía y el vehículo adscrito a la Policía Nacional conducido por Rogerio Gómez González, la Fiscalía General de la Nación inició la correspondiente investigación y previo el estudio del acervo probatorio el 16 de noviembre de 2007 profirió resolución de acusación contra el último de los mencionados por el delito de lesiones personales culposas. 2.

Ejecutoriado el calificatorio, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Promiscuo Municipal de Arsemonuevo que adelantó las audiencias preparatoria y de juzgamiento, con la participación en esta última del proceso y su defensor. Finalmente el 24 de octubre de 2008 lo condenó a la pena principal de veintisiete (27) meses de prisión al ser hallado autor responsable de la conducta punible imputada por el ente acusador. 3.

Inconforme con el fallo, el procurador judicial del procesado lo recurrió y solicitó su revocatoria, efectos para los cuales señaló que el accidente se dio por culpa exclusiva de la víctima, además el competente para conocer de la actuación era la Justicia Penal Militar, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle, apartándose de los argumentos expuestos por el recurrente el 27 de abril de 2009 confirmó íntegramente la sentencia. 4.

Rogerio Gómez González, a través de apoderado acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo, y en consecuencia, solicita se dejen sin efectos las sentencias atrás referenciadas porque las autoridades que conocieron del proceso que cursó en su contra por el delito de lesiones personales culposas carecían de competencia, si se tiene en cuenta que los hechos motivo de investigación ocurrieron en desempeño de funciones propias del servicio policial.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales aquí demandadas. 2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermonuevo solicitó se declare improcedente la acción de tutela porque al actor se le garantizaron todos sus derechos fundamentales. 3. Por su parte, el Juzgado Tercero de Cartago, Valle, se limitó a remitir copia del fallo objeto de queja.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 10 de noviembre de 2009, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga previo el estudio de las copias que hacen parte de este trámite constitucional decidió negar el amparo solicitado porque el demandante se abstuvo de interponer el recurso extraordinario de casación, además tampoco advirtió perjuicio irremediable alguno que ameritara la intervención del juez de tutela.

IMPUGNACIÓN: El apoderado de Rogerio Gómez González recurrió el fallo del Tribunal y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le protejan sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de Rogerio Gómez González está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Ansermanuevo y Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle, que conocieron del proceso en el cual resultó condenado a la pena principal de veintisiete (27) meses de prisión al ser hallado autor responsable del delito de lesiones personales culposas. 3.

Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

En desarrollo de la línea jurisprudencial que considera muy excepcional la acción de tutela contra sentencias judiciales, las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia y las secciones y subsecciones del Consejo de Estado han aceptado que la acción de tutela puede ser el remedio constitucional contra graves y flagrantes violaciones a los derechos fundamentales revestidas de una simple apariencia de legalidad, llegándose a destacar que el amparo procede contra las sentencias de tutela de la Corte Constitucional. 7.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que demostrado está que a Rogerio Gómez González en el trámite del procesó que cursó en su contra por el delito de lesiones personales culposas se le garantizaron su derechos fundamentales toda vez que participó activamente en la audiencia de juzgamiento y siempre estuvo asistido por un profesional del derecho quien utilizó los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan es así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermonuevo interpuso y sustentó el recurso de apelación, y el hecho que el Tribunal competente se haya apartado de los planteamientos propuestos por el sujeto procesal recurrente para sacar avante sus pretensiones -que son los mismos a los que expone el demandante en esta instancia constitucional- no por ello deba decirse que la actuación del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle, se haya apartado del ordenamiento jurídico y, por ende, amerite la intervención del juez de tutela. 8.

Además, precisa la Sala que para que se le apliquen las disposiciones de la jurisdicción militar, no basta que el actor sea miembro activo de la fuerza pública, que ciertamente incluye a la Policía Nacional -artículo 216 de la Constitución Política-, ni que efectivamente se halle en ese momento en servicio, pues es indispensable que, además, la conducta esté sustancialmente ligada con la labor militar o policial y se suscite en interrelación o por razón de las funciones desempeñadas.

Al no existir tal nexo, el conocimiento corresponde a la justicia ordinaria y no a la militar. Así pues, los delitos que se pueden investigar y sancionar a través de la jurisdicción penal militar, están restringidos a los ocurridos en la esfera funcional de la fuerza pública, esto es, en el curso de actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional- y de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica, panorama en el cual no encaja la conducta por la cual resultó condenado el actor. 9.

De otra parte, si el defensor o el mismo Rogerio Gómez Gónzalez no estaban de acuerdo con los argumentos del Tribunal demandado debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación discrecional que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 10.

El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 11.

Entonces: al haber contado el demandante con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales. 12.

No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada. Y, 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencia C-590/05. PAGE 11