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T-45696 (21-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 45696 ARISTIDES EDUARDO CERVANTES SALAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 45696 ARISTIDES EDUARDO CERVANTES SALAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 010 Bogotá, D. C., enero veintiuno (21) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante ARISTIDES EDUARDO CERVANTES SALAS, contra de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería el pasado 30 de octubre de 2009, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda que se formula frente a los Juzgados Primero Penal Municipal para Adolescentes y Primero Penal del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, MARCOS SEGUNDO OCHOA MESTRA, actuando en representación de su hermano incapacitado señor MAC DOUGLAS OCHOA MESTRA promovió acción de tutela contra el Convenio Previsora Fundación Médico Preventivo de Medellín, en procura de amparo para el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida.

De la actuación conoció en primera instancia al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Montería, donde a través de providencia del 27 de julio de 2009 se concedió el amparo reclamado y se ordenó a la demandada, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro un término perentorio ordene el traslado del señor OCHOA MESTRA, en ambulancia medicalizada, estadía, alimentación y transporte interurbano para él y su acompañante, así como los medicamentos no POS, exámenes y procedimientos quirúrgico, terapias, prótesis y todo el tratamiento integral que requiere la patología que lo aqueja.

Tras considerar que la orden contenida en el fallo de tutela no fue cumplida, el accionante promovió incidente de desacato por lo que una vez surtido el correspondiente requerimiento, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Montería se pronunció a través de decisión del 19 de agosto de 2009, en el sentido de sancionar por desacato al doctor ARISTIDES CERVANTES SALAS, en su calidad de representante legal de la EPS Fundación Medico Preventiva S.A. Sede Medellín, consistente en arresto de cinco (5) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Providencia que al ser sometida al grado de consulta, fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería el 15 de septiembre de 2009. Aparece igualmente que en virtud del escrito presentado por el apoderado general de la Fundación Médico Preventiva solicitando se analice la materialización de la sanción impuesta, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Montería emitió proveído el 9 de octubre de 2009 a través del cual negó la declaratoria de ilegalidad y cesación de los efectos de la providencia sancionatoria y ordenó obedece y cumplir lo resuelto por el superior.

Finalmente se tiene que con auto del 15 de octubre de 2009 el juez de tutela de primer grado accedió a la sustitución de la sanción de arresto por la prisión domiciliaria, solicitada por el representante legal de la entidad accionada. Agotado lo anterior, el señor ARISTIDES EDUARDO CERVANTES SALAS acude por conducto de apoderado al mecanismo de amparo quejándose de la determinación que definió el tramite incidental propuesto ante el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Montería, la que considera, constituye una vía de hecho pues con ella se desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, honra y buen nombre.

Como sustento de la demanda refiere, aunque existió falta de diligencia de parte de la empresa que representa al no documentar oportunamente y acertadamente al juez de tutela en torno a las gestiones realizadas para cumplir con la orden impartida en el fallo, ello obedeció a que no cuentan con un representante en la zona de Montería, además que por el volumen de las pruebas no era posible remitirlas vía fax.

Advierte así, no aparece corroborado que las notificaciones realizadas en el curso del trámite incidental hayan llegado a la entidad que representa, por lo que cuestiona los pasos que concluyeron con la sanción por desacato, así como la valoración de los medios probatorios que realizó el juez constitucional. Finalmente precisa, propone el amparo como mecanismo transitorio dado que no cuenta con otro medio que le garantice el restablecimiento de los derechos conculcados.

SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Montería negó el amparo solicitado, para lo cual advirtió que los juzgados accionados no incurrieron en vía de hecho al decidir sancionar al actor, pues de las diligencias allegadas al presente trámite fácil es colegir que al momento de proferirse las decisiones reprobadas, no se había cumplido en su totalidad con lo ordenado en la sentencia de tutela a pesar de haberse requerido al accionante a través de auto del 29 de julio cuando se puso de presente que no se había prestado la atención médica requerida y dispuesta para la recuperación del señor OCHOA MESTRA, hasta el punto que militan quejas porque el traslado del paciente se dispuso hasta la ciudad de Medellín pero sin asumir los gastos de alojamiento, alimentación y transporte del acompañante.

De otra parte señala, resulta abiertamente improcedente el amparo invocado con fundamento en la violación al debido proceso por razón de la irregular notificación de las decisiones adoptadas a lo largo del incidente, porque, tal proceder se ajustó a las disposiciones legales, constituyéndose tal aseveración en una simple consideración del demandante sin respaldo en lo probado y en cambio aparece que todas las notificaciones fueron remitidas a la dirección registrada y reconocida por quienes han venido actuando en representación de la Fundación Médico Preventiva S.A., a lo cual debe agregarse que se informó sobre el inicio del trámite incidental vía fax.

IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo de tutela reiterando los argumentos expuestos en la demanda, al tiempo que agrega, no existe prueba de que se le hubiese notificado personalmente al representante legal de la Fundación Médico Preventiva S.A. cualquiera de los autos subsiguientes a la queja presentada por el actor y mucho menos de la providencia que impuso la sanción, por lo que lo actuado no se aviene a lo reglado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Precisa entonces, el respeto a la garantía constitucional del debido proceso que considera se ha vulnerado por los jueces lo constituye el error manifiesto en el juicio de valor de la prueba, lo cual se traduce en una actuación arbitraria o irregular dado que se insiste, no hay requerimiento formal a la Subgerencia Regional, ni a su superior jerárquico, Gerente General nivel nacional, quien finalmente es la persona sobre la cual recaería la sanción. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a los Juzgados Primero Penal Municipal para Adolescentes y Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ahora bien, en punto de la procedencia de la petición de amparo que se reclama frente a la actuación que definió el incidente de desacato, ha de acudirse al criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, en tanto, la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, por regla general improcedente.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor, frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, como así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-533 de 2003: “(…) en el caso del desacato, opera la misma regla general de la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, salvo que en el trámite de ellas se presente una vía de hecho, que afecte derechos constitucionalmente protegidos.

(…)” Adicionalmente, la Corte Constitucional tiene dicho que en aquellos eventos en los que se promueve acción de tutela contra providencias que se profieran por razón de la promoción de un incidente de desacato, lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo.

Respecto a este particular aspecto, la Colegiatura aludida precisó en sentencia T-088 de 1999: “4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. (...) Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.

No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial.

No admite la Corte como plausible la posibilidad de la "cascada de tutelas", menos en relación con asuntos claramente definidos por las instancias competentes, pues ello comportaría innecesario y peligroso factor de perturbación en la actividad judicial y en la misma función de defensa de los derechos fundamentales”. A más de lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria.

Es claro que en el evento puesto a consideración de la Sala, el accionante se muestra inconforme con el hecho de que los funcionarios judiciales accionados le impusieran sanción, tras encontrar que no acató a cabalidad con la orden impartida en el fallo de tutela de fecha julio 27 de 2009, a través del cual se dispuso que en un término perentorio se cumpliera con el traslado del señor OCHOA MESTRA, en ambulancia medicalizada, estadía, alimentación y transporte interurbano para él y su acompañante, así como los medicamentos no POS, exámenes y procedimientos quirúrgico, terapias, prótesis y todo el tratamiento integral que requiere la patología que lo aqueja.

Así, razonable resulta concluir que el señor ARISTIDES EDUARDO CERVANTES SALAS aspira a que por el excepcional mecanismo de amparo se deje sin efecto la determinación aludida, por supuesta arbitrariedad en su adopción, vale decir, por irregularidad constitutiva de vía de hecho. Resulta evidente entonces que el amparo constitucional deviene improcedente cuando se observa que la providencia cuestionada no configura una vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al no adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), ni fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), como tampoco de defecto orgánico (falta de competencia), ni procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).

Pero examinado el asunto que concita la atención de la Sala sin dificultad se concluye en su improcedencia, en tanto no se observa que el despacho judicial que adelantó y llevó a su fin el incidente de desacato, hubiera incurrido en alguno de los defectos aludidos, o desconocido los derechos de quien en esta ocasión también tiene la condición de accionante, por lo que en forma razonada explicó los motivos que de conformidad con la norma aplicable y con los hechos acreditados le permitían concluir que procede la sanción por desacato que se impone en estos casos, ello en cuanto el responsable de acatar la orden de tutela no le dio cabal cumplimiento, por lo que es claro que la autoridad judicial llevó a cabo un análisis razonado en punto del tema de la presunta atribución de responsabilidad en el desacato de la orden de tutela y la verificación del cumplimiento de dicho mandato, lo cual desde luego, excluye la configuración de vías de hecho.

Así las cosas, es evidente que los juzgados accionados actuaron con competencia para proferir la providencia reseñada, en la cual, se reitera, señalaron las razones jurídicas y fácticas que los llevaron a adoptar su decisión, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el llano desacuerdo respecto de la valoración de los elementos de prueba allegados al trámite incidental cuestionado, carece de entidad para tachar la determinación como vía de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la cuestionada sólo porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la que se concretó en tal pronunciamiento.

Finalmente, ha reiterarse que ninguna vocación de éxito tiene el argumento dirigido a reprobar el trámite de notificación que se siguió durante el incidente, pues como acertadamente lo precisara el Tribunal, de las respuestas ofrecidas por el accionante se desprende con claridad que desde el inicio tuvo conocimiento de las diligencias que se adelantaban por razón del incidente formulado en su contra, sin que en momento alguno, como sí lo hace ahora, se despojara de la responsabilidad que en su condición de representante legal de la empresa accionada le asistía frente al cumplimiento de la orden impartida por el juez constitucional.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-1113 de 2005 � Corte Constitucional Sentencia T-567 de 1998. 8 2