CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 45695 A/. CRISTIAN ALEXIS QUINTERO AGUDELO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 45695 A/. CRISTIAN ALEXIS QUINTERO AGUDELO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 385 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Conoce la Sala la acción de tutela ejercida por CRISTIAN ALEXIS QUINTERO AGUDELO -quien se encuentra privado de su libertad- contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa de la Sala Penal del Tribunal Superior Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad.
I.
ANTECEDENTES
1. CRISTIAN ALEXIS QUINTERO AGUDELO fue condenado -por la vía del allanamiento- mediante sentencia anticipada del 22 de enero de 2008 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Facatativá a la pena principal de 50 meses de prisión en calidad de autor responsable del delito de acto sexual con menor de 14 años, conforme con hechos acaecidos en el mes de agosto de 2007. 2.
Apelado el fallo por el procesado y su defensora -ante su inconformidad con la tasación de la pena por cuanto el a quo no concedió la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 con soporte en la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006- la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca por providencia del 9 de abril de 2008 resolvió confirmar integralmente el proveído. 3.
Ejecutoriada la sentencia, correspondió conocer de la vigilancia de la sanción al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, autoridad ante la cual solicitó la redosificación de su pena reclamando la disminución de su pena por allanamiento, petición que fue despachada desfavorablemente por auto calendado a 11 de diciembre de 2008 al concluir que dicho tema ya había sido abordado al interior de la actuación ordinaria. 4.
Insatisfecho con el resultado de su petición, acude DIEGO CRISTIAN ALEXIS QUINTERO AGUDELO a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales, arguyendo que es merecedor de la rebaja de pena tantas veces reclamada. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Concurrieron al presente trámite el juzgado de primera instancia y el juzgado ejecutor, solicitando la improcedencia de la demanda incoada al considerar que de modo alguno fueron quebrantados los derechos reclamados, pues en cada una de las decisiones se aplicaron las normas procedentes tanto para dosificar la pena como para resolver la subsiguiente solicitud de redosificación, lo que se comprueba con la lectura de las providencias dictadas -de las que allegaron copia-.
III. CONSIDERACIONES Competente para conocer de este asunto es la Sala en los términos que le confiere el Decreto 1382 de 2000 como quiera que la réplica de la quejosa involucra una decisión dictada por un Tribunal Superior de Distrito presuntamente vulneradora de un derecho fundamental. De entrada se impone anunciar que la acción de tutela se despachará desfavorablemente, en cuanto ninguna causal de procedibilidad –general o específica- comportan las decisiones adoptadas por los funcionarios de instancia que torne viable la injerencia del juez constitucional, contrario a ello, las mismas se ofrecen producto del raciocinio de quienes estando debidamente legitimados por la ley la adoptaron.
En forma reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha sido insistente en predicar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, no es el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso penal -que es justamente a lo que se contrae la presente acción- o de prolongar los recursos legales agotados en las instancias ordinarias.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos o específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Así que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
Como también es ostensible la improcedencia del instrumento constitucional cuando con ella se busca controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. Es lo que ocurre en este caso, en el que al rompe surge la ilegítima pretensión del actor, toda vez que el juez ejecutor –frente al cual se centrara la presente demanda, toda vez que con radicado 42920 fue abordada acción de tutela en contra de los sentenciadores de instancia- al momento mismo de conocer de la solicitud, estudió las circunstancias del caso conforme con las previsiones legales aplicables, concluyendo la improcedencia de la pretensión expuesta toda vez que la misma ya había sido objeto de pronunciamiento por los falladores en sus providencias de primera y segunda instancia. En efecto, la razón principal para no acceder a la rebaja contenida en el Art. 351 de la Ley 906 de 2004 consistió en que ella fue resuelta al interior de la actuación ordinaria, haciendo dicha decisión tránsito a cosa juzgada –salvo que se presente el fenómeno de la favorabilidad- resultando así inmodificable en fase de ejecución de la pena.
Así lo señaló: “De los fundamentos de la petición que se resuelve se advierte la inconformidad del sentenciado con los criterios invocados por el fallador al momento de dosificar la pena que le impuso en la sentencia proferida en su contra. Siendo ello así, debe aclarársele que la competencia que posee este despacho judicial, fijada en el artículo citado, no implica la modificación de las sentencias cuya ejecución custodia, sino, precisamente, velar porque los términos de la sentencia, ya ejecutoriada, se cumplan, en la medida que durante el término de ejecutoria las partes, especialmente el condenado, cuentan con la oportunidad de censurar a través de los recursos ordinarios y extraordinarios aquellos aspectos que no compartían de la decisión. El sentenciador y su defensora apelaron la decisión y como quedó precisado, en segunda instancia se confirmó sin modificación alguna.
Sólo en virtud de fenómenos como la favorabilidad, reconocido como de raigambre constitucional y derecho fundamental, puede el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, modificar el quantum punitivo, pero siempre respetando y mantenido los criterios básicos de la dosificación adoptadas por el fallador, pero no, como lo pretende QUINTERO AGUDELO, modificando los criterios jurídicos invocados ene (sic) fallo.” Nada más alejada de la realidad, entonces, que la pretensión del libelista al invocar la presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa y debidamente valorada efectuada por el juez de ejecución de penas en su bien argumentada decisión, pues dentro de su competencias analizó el soporte de su solicitud y la realidad procesal, siendo consecuente la decisión con la misma.
De allí que no se advierta que la decisión censurada se muestre ajena o contraria al ordenamiento jurídico colombiano o sea producto de la arbitrariedad del operado judicial, toda vez que –se insiste- no está llamado el Juez constitucional a ser una instancia más en el derrotero de los procedimientos ordinarios legalmente establecidos. Finalmente, contraria al principio de inmediatez se ofrece la demanda de amparo como que la decisión atacada en sede de ejecución data de diciembre de 2008, luego forzoso le resultaba al tutelante, de considerar vulnerados sus derechos fundamentales acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela y no casi un año después, circunstancia temporal que igualmente deslegitima su pretensión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Denegar la tutela demandada por CRISTIAN ALEXIS QUIENTERO AGUDELO. Segundo-. Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutelas, 7 de julio de 2009. PAGE 10