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T-45694 (10-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 793 de 2002

Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 45694 YAMILE EMILSE BELTRÁN LÓPEZ IMPUGNACIÒN PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 45694 YAMILE EMILSE BELTRÁN LÓPEZ IMPUGNACIÒN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 385 Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por YAMILE EMILSE BELTRÁN LÓPEZ, contra el fallo de tutela proferido el 18 de noviembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del cual le negó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y dignidad humana, que estima le fueron conculcados por la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Inmobiliaria Ana María Escobar.

LA DEMANDA Narra la actora ser propietaria y poseedora del inmueble de interés social ubicado en la calle 54C No. 45 A-25 barrio morichal de la ciudad de Cali, el cual adquirió en el año 2003 con un subsidio de vivienda familiar, predio sobre el cual paga en la actualidad al Banco Davivienda la suma de trescientos mil pesos. Expone ser ciudadana colombiana sin antecedentes penales, razón por la cual le resulta extraño, temeroso, apresurado e irresponsable que se le haya abierto investigación por el presunto delito de “extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos”, lo cual le está causando un perjuicio material, moral, social y psicológico a ella y a sus hijos menores de edad.

Indica que el 2 de julio de 2009 se llevó a cabo diligencia de secuestro por parte de la Fiscalía, razón por la cual, en aras de hacer valer sus derechos otorgó poder a un abogado, quien peticionó la improcedencia de la extinción de dominio. Posterior a ello, como se ha enterado a través de llamadas telefónicas que la van a lanzar del inmueble de su propiedad, acude al mecanismo de amparo en aras a que se suspenda dicho diligencia hasta tanto se profiera un fallo definitivo dentro del trámite de extinción de dominio.

TRÁMITE DE LA ACCIÒN El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda, vinculó a la Alcaldía Municipal de Cali y comunicó su inicio para que se ejerciera el derecho de contradicción y pidió información del asunto. El Fiscal Tercero Especializado de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, señala que la génesis de la acción que cursa en ese despacho la constituye el averiguamiento puesto en conocimiento por la Dirección Antinarcóticos de la Policía con ocasión de la captura del señor Bertil Ramírez Ospina quien fue condenado junto con otras personas por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y falsedad en documento privado.

Sostiene que en la resolución de inicio para la extinción de dominio, se afectó con medida de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo el inmueble de propiedad de Bertil Ramírez Ospina y Yamil Emilse Beltrán López, actuación que está en la fase de inicio ya que se están efectuando las notificaciones, luego de lo cual se procederá a los emplazamientos de ley, blindando de garantías a las partes para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción, por lo cual no es el momento oportuno para decidir acerca de la procedencia de la extinción de dominio.

El Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes expone que esa entidad está habilitada legalmente para administrar los bienes que se hallen afectos al proceso de extinción de dominio y que le sean dejados bajo su tutela jurídica, lo que conlleva a que el poder de disposición, incluso para su venta, queda suspendido para el propietario inscrito, poseedor o tenedor, labor que asume la Dirección Nacional de Estupefacientes, quien cuenta con la discrecionalidad para aplicar, de manera directa o concomitantemente, cualquier sistema de administración de bienes, de manera que designar un depositario es una facultad discrecional.

Para el caso concreto, habiéndose iniciado el proceso de extinción del derecho de dominio del bien por parte de la Fiscalía y puesto a disposición de esa entidad, no resulta de recibo que los accionantes y/o ocupantes busquen evadir el pago de la suma correspondiente, pues el mismo salió provisionalmente de la esfera de su patrimonio hasta que el juez de la República decrete o no, la extinción. La Inspectora Urbana de Policía de Primera Categoría de los Mangos, se opone a la prosperidad de la demanda, señalando que la accionante puede ejercer el derecho a la defensa oponiéndose a la diligencia de lanzamiento que se llevará a cabo sobre el citado inmueble el 26 de noviembre a partir de las 9 de la mañana.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2009 negó el amparo demandado en tanto no encontró irregularidad alguna en el trámite surtido, como quiera que el mismo se inició luego de proferida la condena en contra de Bertil Ramírez Ospina, quien también figura como propietario, en el cual se ha cuestionado su adquisición, procedimiento que se ha centrado en las garantías fundamentales y los derechos de la persona, que como en este caso, ha tenido la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa mediante las oposiciones presentadas por su abogado defensor y contando con la garantía que en las actuaciones subsiguientes podrá seguir en el ejercicio de sus derechos constitucionales.

Respecto a la diligencia de lanzamiento del predio por parte de la inmobiliaria que tiene a cargo su administración, sostuvo que al haberlo recibido para su administración luego de la diligencia de incautación cumplida el 2 de julio de 2009, se encontraba facultada para iniciar la acción. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, la accionante lo impugnó, reiterando los argumentos del libelo demandatorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Constitución Política en su artículo 86 establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces de la República con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos expresamente señalados en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En forma reiterada ha puntualizado la Sala que las especiales características de la acción tutela de subsidiariedad y residualidad de protección, impiden que se acuda a ella para conseguir que el juez constitucional intervenga de manera indebida en las decisiones adoptadas en el curso de los procedimientos judiciales, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que la inspiró y socava los postulados constitucionales referidos a la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 3.

En el presente asunto se aprecia que la invocación de amparo para los derechos fundamentales de la accionante está encaminada a conseguir que se modifique lo decidido por la fiscalía accionada, a través de la resolución del 30 de junio de 2009 que dispuso de manera oficiosa dar inicio a la acción de extinción de derecho de dominio del bien identificado con matrícula inmobiliaria 370-696053. 4.

La Sala no evidencia de qué manera la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales cuya protección reclama la señora YAMILE EMILSE BELTRAN LÓPEZ con la iniciación de la acción de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial y con el consecuencial decreto de la medida cautelar respecto del bien inmueble, en tanto planteó los fundamentos fácticos y jurídicos con fundamento en los cuales arribó a tal determinación. En la resolución del 29 de junio de 2009, la Fiscalía 3ª de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos concretó que las causales 1ª, 2ª y 7ª del artículo segundo de la Ley 793 de 2002 sustentaban la procedencia de la acción y explicó de manera pormenorizada las razones que la llevaron a adoptar tal determinación, como lo fue el haberse establecido en la fase inicial prevista en el artículo 12 ibídem que el inmueble provenía directa o indirectamente de la actividad ilícita cumplida por Bertil Ramírez Ospina, cónyuge de la demandante. 5.

Por tanto, razonable se impone concluir que la mencionada resolución no configura una causal de procedibilidad, ni es violatoria de los derechos constitucionales fundamentales cuyo amparo es invocado. Todo lo contrario, se aprecia que fue proferida por la autoridad competente en ejercicio de sus facultades y con arreglo al ordenamiento jurídico aplicable.

En este punto impera señalar que en la resolución de 29 de junio de 2009, que dispuso la afectación, entre otros, del inmueble cuya propiedad reclama la actora, se ordenó notificar a las personas afectadas y emplazar a las indeterminadas que pudieran tener interés en la causa, para que comparecieran a hacer valer sus derechos, lo cual le permitió a la demandante enterarse de los motivos que dieron lugar a la incautación y secuestro del predio, y otorgarle poder a un apoderado para que ejercitara sus derechos, como en efecto lo hizo a través del escrito de oposición, motivo suficiente para concluir la improcedencia de la demanda de conformidad con lo establecido en el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado su carácter accesorio y residual. 6.

En relación con la pretensión de que se ordene la suspensión de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, es preciso señalar que a ello no puede acceder la Sala, de una parte, por cuanto tal diligencia estaba programada para el pasado 26 de noviembre de 2009, es decir, que para el momento del proferimiento de esta decisión, de haber ello ocurrido, es un hecho ya cumplido y por la otra, por cuanto tal y como lo afirma la Inspectora Urbana de Policía de Primera Categoría de Cali, la actora contaba con la posibilidad de oponerse a tal procedimiento, exponiendo y presentando las pruebas que demostraran su derecho.

Adicionalmente debe señalarse, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que el mecanismo de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aun existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, ha sostenido de vieja data: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que con la decisión proferida por parte de la Fiscalía 3ª Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio ningún perjuicio irremediable se le causa, pues la situación por ella expuesta no se encuentra prevista como aquellas que requieran protección especial y urgente. 7.

Así las cosas, existiendo un escenario judicial natural e idóneo para plantear las discusiones que aquí se suscitan, el amparo constitucional no procede, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en la sentencia impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sent. T. 823 de 1999.

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