Micelio
T-45693 (21-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 45693 Carlos Segundo López Tete. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 45693 Carlos Segundo López Tete. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.010.

Bogotá, D.C., enero veintiuno (21) de dos mil diez (2010). VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por Carlos Segundo López Tete, contra la decisión proferida el 10 de noviembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta a través de la cual le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Fiscalía Catorce Seccional y el Juzgado Tercero Penal del Circuito, autoridades con sede en esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Después de vincular mediante indagatoria a Carlos Segundo López Tete, el 13 de agosto de 2004 la Fiscalía Catorce Seccional de Santa Marta calificó el mérito del sumario profiriendo en su contra resolución de acusación por los delitos de falsedad material en documento público, falsedad en documento privado y obtención de documento público falso, decisión que notificada personalmente a los sujetos procesales no fue objeto de recurso alguno. 2.

Agotada la etapa del juicio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad el 20 de septiembre de 2006 lo condenó a la pena principal de setenta (70) meses de prisión como autor responsable de las conductas punibles imputadas por el ente investigador, pronunciamiento que notificado personalmente al defensor del proceso interpuso recurso de apelación pero como quiera que no lo sustentó, el 13 de octubre siguiente fue declarado desierto. 3.

El sentenciado ya referenciado acude al juez de tutela porque considera que en el proceso que cursó en su contra se presentaron irregularidades que afecta su derecho fundamental al debido proceso, si se tiene en cuenta que los funcionarios judiciales demandados al momento de dictar las decisiones objeto de queja no tuvieron en cuenta la presunción de inocencia que lo cobijaba, motivo por el cual solicita se dejen sin efectos.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial ante la cual se presentó la solicitud de amparo admitió la demanda de tutela y notificó a las autoridades demandadas, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta se limitó a remitir el expediente contentivo del proceso que cursó contra el demandante. 2. Para mejor proveer el Magistrado Sustanciador practicó inspección judicial a las diligencias ya referenciadas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta mediante providencia del 10 de noviembre de 2009 previa revisión del expediente a que hizo referencia el actor en su escrito de tutela, resolvió negar el amparo al no advertir vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que el actor no era ajeno a la investigación que cursaba en su contra pues efectivamente fue vinculado mediante indagatoria, contó con un defensor de confianza y las decisiones proferidas fueron notificadas oportunamente a todos los sujetos procesales, garantizándosele de esta manera sus derechos fundamentales.

De otra parte, señaló que si el actor se encontraba inconforme con la resolución de acusación y el fallo condenatorio proferido en su contra, debió aprovechar la oportunidad que tuvo para interponer los recursos previstos en la ley. IMPUGNACIÓN: Carlos Segundo López Tete recurrió la decisión del Tribunal y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, insiste para que se le protejan el derecho fundamental al debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.

En el asunto sub-exámine, es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Carlos Segundo López Tete está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por la Fiscalía y el Juzgado que conocieron del proceso que cursó en su contra por los delitos de falsedad material de particular en documento, falsedad en documento privado y obtención de documento público falso. 5.

A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 6.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.

En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 8.

La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la sentencia objeto de reproche fue proferida el 20 de septiembre de 2006, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Carlos Segundo López Tete considere que se le ha vulnerado la garantía constitucional al debido proceso.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 9.

A lo anterior se suma que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -apelación y el recurso extraordinario de casación-, que si bien es cierto a través de su defensor de confianza acudió al primero también lo es que fue declarado desierto por falta de sustentación, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que el fallo fuera revisado por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 10.

Entonces: si Carlos Segundo López Tete contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó pues, a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 11.

Además, basta con revisar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta para establecer que no es constitutiva de una vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas para dictar el fallo objeto de reproche. Y 12. Precisa la Sala que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que no sucedió. 13.

Vistas así las cosas, es evidente que Carlos Segundo López Tete, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó al presente trámite constitucional el carácter de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. 8 12