CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 45692 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 45692 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 385 Bogotá. D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra el fallo proferido el 18 de noviembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad de GLADIS ALICIA REVELO.
ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “Se indica en la demanda que la accionante se encuentra afiliada a la Dirección General de Sanidad Militar en calidad de beneficiaria de su esposo el señor Carlos Alberto Puertas. “En el mes de abril de 2004 a la referida le realizaron exámenes médicos que diagnosticaron obesidad mórbida, sobrepeso que le ha ocasionado graves dolencias como hipotiroidismo, artrosis de rodillas, talalgia y apnea del sueño. Tal diagnóstico lo realizaron médicos de la Dirección de Sanidad del Ejército Batallón Boyacá y de consulta externa de la Fundación Hospital del Ejército Batallón de Boyacá y de consulta externa de la Fundación Hospital San Pedro, a donde fue remitida por la misma Dirección de Sanidad.
“En el mes de agosto de 2009 la accionante fue remitida por la Dirección de Sanidad Militar a la Clínica de la Obesidad de la Fundación Clínica Valle de Lilí, ordenándosele by pass gástrico laparoscópico como única forma efectiva de reducir inmediatamente su masa corporal hasta lograr una aproximación considerable a su peso ideal conforme a su estatura y edad que le permita solucionar sus graves problemas de artrosis de rodillas, talalgia, hipotiroidismo y apnea del sueño. “Sin embargo, el procedimiento anterior no fue autorizado por la accionada argumentando “que el paciente debe ser remitido al Hospital Militar Central para ser valorado por el servicio de cirugía general donde el grupo de cirujanos realizan la revisión del paciente y los documentos, en caso de encontrar indicación de un procedimiento bariátrico, elevan la respectiva solicitud para reunir a la Junta de Autorización de Procedimientos Bariátricos en donde se aprobará o no la realización del procedimiento.
“Con respecto a lo anterior se indica que fue la misma accionada la que remitió a la paciente a Cali, para que se realizara la valoración médica, que determine o no la procedencia de la intervención quirúrgica; obteniendo para el efecto la respectiva autorización. “Por lo anterior considera la demandante que es inconcebible que después de varios años de padecimiento la Dirección de Sanidad pretenda volver a realizar exámenes que ya fueron practicados y a la postre arrojan el mismo resultado.
“De otro lado, se pone en conocimiento que la accionante no se encuentra en condiciones de viajar a la ciudad de Bogotá para realizarse unos exámenes que ya se llevaron a cabo, en razón de no tener la capacidad económica para trasladarse, y además porque en valoración realizada el 25 de agosto del presente año un médico adscrito a la Dirección de Sanidad Militar dejó expresa constancia de que no es recomendable para la paciente realizar viajes distantes.
Por lo cual la orden emitida pone en riesgo la vida de la accionante. “Por lo anterior se solicita tutelar los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, en conexidad con la salud, y a la seguridad social, y por consiguiente ordenar a la accionada no requerir nueva valoración médica para realizar el procedimiento denominado By Pass Gástrico Laparoscópico.
“Además solicita que se ordene el procedimiento anterior en la ciudad de Cali, en la clínica Valle de Lilí, debido a su imposibilidad física y económica para trasladarse a la ciudad de Bogotá.” EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Concedió el A Quo amparo a los derechos invocados, en tanto consideró que “…resulta desproporcionado, de alto grado de insensibilidad, y por ende, indigno, pretender que en el estado en que se encuentra la requirente, se traslade a la ciudad de Bogotá a que sea nuevamente valorada, cuando ya se realizaron los exámenes médicos de la Dirección de Sanidad del Ejército del Batallón Boyacá y por médicos de consulta externa de la Fundación Hospital San Pedro a donde fue remitida por la misma Dirección de Sanidad e igualmente a la clínica de la ciudad de Cali.
(…) No es admisible para esta Corporación que la accionante deba nuevamente someterse a realizar los procedimientos para llegar a determinar que su patología es obesidad mórbida.” LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó el fallo, por considerar que se deben cumplir los protocolos médicos descritos por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, “…los cuales lejos de desconocer el derecho de nuestros usuarios busca la seguridad y estabilidad de su salud y su excelente calidad de vida;” En ese sentido, también apuntó que “…en la causa de la señor (sic) GLADYS ALICIA REVELO, estima la accionada, al no existir prueba que acredite o ponga de manifiesto que con la no autorización del procedimiento odontológico solicitado por el accionante (sic), ponga en riesgo o peligro inminente la vida del actor, más si se debe atender el tratamiento adecuado para el control de la patología, y que si bien es de conocimiento de la paciente, advirtiendo la disponibilidad que siempre tienen los especialistas al servicio de la Fuerza para mantener la salud en este caso de sus usuarios.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD EN PARANGÓN CON LA REALIZACIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS PREVIOS A SU GARANTÍA. La Sala comienza por indicar, con apoyo en la jurisprudencia constitucional que más adelante se citará, que cuando está en juego la salud y la vida de una persona, no cabe oponer razones de índole administrativo o burocrático frente a la prestación de los servicios médicos necesarios o la continuidad en la atención prestada, pues aquello contradice la obligación que no sólo los jueces sino todas las personas que conforman el Estado Social de Derecho Colombiano tienen de proteger los derechos fundamentales, como lo indica el artículo primero de nuestra Carta Política: “ARTICULO 1o.
Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”Negrillas fuera del original.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha dicho: “En resumen, LA DEMORA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL ORIGINADA EN TRÁMITES ADMINISTRATIVOS O PRESUPUESTALES DESCONOCE ABIERTAMENTE LOS DERECHOS DE LOS PACIENTES, PUES PROLONGA EN EL TIEMPO SUS PADECIMIENTOS, AGRAVANDO SU ESTADO DE SALUD Y, DE CONTERA, VULNERANDO SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DE DIGNIDAD.” – Negrillas y mayúsculas fuera del origina- Fallo T-581 de 2005.
Bajo ese contexto, la posición de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional refleja una aplicación autómata de las normas que reglamentan el Sistema Especial de Seguridad Social en Salud de ese cuerpo uniformado, desconociendo los deberes que le competen como autoridad pública de hacer efectiva la garantía a los derechos fundamentales, en especial el de la vida en su relación íntima con la salud y la dignidad.
Si bien es cierto esa institución debe cumplir determinados protocolos que normativamente se han estipulado para la autorización de específicos procedimientos médicos, cuando su cumplimiento implica poner en riesgo la vida del paciente, como en este caso, donde la misma Dirección de Sanidad del Ejército, según nota médica que aparece a folio 67, precisó que por su estado de salud: “…no se recomienda viajes distantes y en lo posible traslados en distancias mínimas posibles y según condiciones económicas y de asistencia de familia”, es preciso que tales protocolos se dejen de lado, en tanto para cumplirlos se requiere del traslado de la accionante de su lugar de residencia en la ciudad de Pasto hasta Bogotá. No se trata de la aplicación autómata de los reglamentos, sino de su aplicación siempre y cuando esté en consonancia con los derechos fundamentales de la persona y su condición concreta en cada caso.
Esa situación es la que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no atiende, al punto que no tiene claridad sobre la patología que afronta la accionante, pues según lo que plantea en la impugnación, ella lo que solicitó fue “autorización del procedimiento odontológico”, cuando en verdad se trata de una orden de by pass gástrico laparoscópico.
Ese error de percepción, obviamente repercute en la posición obtusa que expone la mencionada entidad, la cual luce por completo incongruente con la obligación que le compete a todas las autoridades, de respetar la dignidad humana como pilar fundamental de nuestro Estado Social de Derecho –artículo 1º Constitucional-. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA 1 8