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T-45691 (26-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicado 45691 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicado 45691 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 15 Bogotá. D.C., veintiséis de enero de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARMEN PATRICIA BURGOS ESQUIVIA en contra del fallo proferido el 26 de noviembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, mediante el cual, negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, seguridad social y especial protección de las madres cabeza de familia, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Montería.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. CARMEN PATRICIA BURGOS ESQUIVIA demandó en esta sede a la Dirección de Administración Judicial de Montería, por considerar que tal autoridad vulneró sus derechos fundamentales, pues producto de una reestructuración dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, terminó su relación laboral –en provisionalidad- que tenía con esa Seccional desde el 8 de agosto de 2000. 2.

Sostuvo la demandante que es madre cabeza de hogar y tiene que atender las necesidades de sus dos hijos porque se separó de su esposo hace 16 años y este se sustrajo a la obligación de pagar alimentos. Agregó que no ha promovido la acción contenciosa, por cuanto no ha sido notificada de acto administrativo alguno. 3. Por lo anterior la accionante solicitó al juez de tutela, amparar de manera permanente, sus derechos fundamentales, y ordenar a las autoridades accionadas vincularla en la planta de personal de la Dirección Ejecutiva de Montería en un cargo similar al que estaba desempeñando.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a la demanda, por cuanto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, le otorgó autonomía y potestad a la Sala Administrativa para determinar la estructura de la planta de personal de la misma entidad, y con base en esa facultad expidió el Acuerdo 6192 de 2 de septiembre de 2009, “ por medio del cual se reestructura la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería y se determina su planta de personal ”.

Agregó que el acto administrativo atrás indicado, se profirió con base en los estudios técnicos que evaluaron la viabilidad y necesidad de la medida, teniendo en cuenta análisis de gestión administrativa, perfiles y cargos requeridos, dadas la naturaleza de las funciones desarrolladas por las Direcciones Seccionales. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la demanda, por cuanto la tutela no es el medio idóneo para alcanzar la suspensión del cumplimiento del Acuerdo PSAA09-6192 del 2 de septiembre de 2009 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ni ordenar la vinculación laboral pretendida, pues la demandante cuenta con otros medios de defensa judicial.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión sin manifestar las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Montería. Principio de residualidad y subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos.

Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual, su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Análisis del caso concreto 1. Previa la acotación, la Sala de entrada advierte que confirmará el fallo impugnado, pues está claro que la accionante, como lo advirtió el Tribunal, frente a las actuaciones que acusa de atentatorias de sus derechos, tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho –artículo 85 del Código Contencioso Administrativo-.

Para la Sala, la acción precitada es una opción idónea para la defensa de los derechos que CARMEN PATRICIA BURGOS ESQUIVIA dice le fueron conculcados, pues en su ejercicio es posible solicitar al juez contencioso administrativo la suspensión provisional de los actos de donde deviene la supuesta agresión, petición que, en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, se resuelve con la admisión de la demanda; dice así la norma citada: “ARTICULO 207.

AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º. … Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.” Negrillas fuera del original.

Téngase en cuenta además que la solicitud de suspensión provisional puede radicar en el hecho de que los actos administrativos violan de forma grosera derechos fundamentales, posibilidad que brinda el artículo 152 ibídem: “ARTICULO 152. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1.

Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.

Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Por ello, si el acto repercute en la violación de los derechos de la accionante y la misma es grosera y manifiesta, el juez contencioso, instituido, como todos los órganos jurisdiccionales, para preservar el orden jurídico -legal y constitucional-, tendrá la oportunidad de evaluar tal situación y dentro de su competencia, disponer, si es del caso, la suspensión de sus efectos.

Ya en otras oportunidades, esta Sala se ha referido al tema de demandas de tutela interpuestas contra autoridades en función de actuaciones desarrolladas en cumplimiento de sus gestiones públicas, donde se verifica que la parte actora no ha ejercido los medios ordinarios que la normatividad consagra para el reproche de las mismas; en ese sentido ha dicho: “… debe negarse la tutela solicitada, (…) también porque la misma se enfoca en dejar sin efecto una decisión administrativa, misma que se concreta en una manifestación de la administración que en caso de no ser compartida, ya sea desde el punto de vista fáctico o jurídico, es susceptible de ser demandada ante la justicia contenciosa administrativa mediante las acciones especiales consagradas en el Código Contencioso –artículos 84 y 85-, medio de defensa idóneo para que se desarrollen el tipo de disputas que hoy propone equivocadamente el demandante”. 2.

De otra parte no sobra señalar que la reestructuración administrativa que implicó la terminación del vínculo laboral de la demandante, se supone legal e inspirada en el interés general de mejorar la prestación del servicio, y aunque, como resultado de su aplicación, intereses particulares se ven afectados, ello resulta una consecuencia indirecta y, a veces necesaria, de medidas que sólo propugnan por alcanzar ese fin superior.

En el presente caso el perjuicio alegado por la accionante, sólo hace relación a las consecuencias lógicas y previsibles que ocasiona, para cualquier persona, la pérdida de su empleo, no obstante, ello no puede ser óbice para impedir la ejecución de decisiones administrativas inspiradas en el interés general. En este orden de ideas la demanda es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado, no sin antes aclarar, que en el caso sub exámine el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no requiere de la existencia de un acto formal de notificación, pues los intereses particulares afectados, provienen de un acto general que cobra fuerza vinculante a partir de su publicación; inclusive el Código Contencioso Administrativo señala que el término de caducidad de la acción atrás mencionada se contará, desde el día siguiente a la notificación, publicación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia de Tutela de enero 16 de 2007, radicación 29260. � “ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES.. “1. La acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto. “2.

La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. (…). Resaltado fuera de texto- 1 11