CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45689 República de Colombia DAGOBERTO DÍAZ DELGADO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45689 República de Colombia DAGOBERTO DÍAZ DELGADO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 010 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el doctor Napoleón Jesús Barraza Lozano, Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, y el apoderado de DAGOBERTO DÍAZ DELGADO, en contra del fallo proferido el 11 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior de Santa Marta, que concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana, salud y vida en favor el accionante DÍAZ DELGADO, al considerarlos vulnerados por el Juzgado en mención.
ANTECEDENTES RELEVANTES Los documentos e información suministrados permiten establecer que: 1. El 22 de septiembre de 2006, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, profirió sentencia por cuyo medio condenó a DAGOBERTO DÍAZ DELGADO como responsable del delito de fraude procesal. También lo condenó al pago de la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de las víctimas por concepto de los perjuicios irrogados con el punible y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.
Asignado el trámite de la ejecución de la pena al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, con proveído del 31 de enero de 2008 revocó la suspensión de la ejecución de la pena impuesta al sentenciado, por no haber suscrito la diligencia de compromiso, al tenor de lo previsto en el artículo 66 del Código Penal y ordenó su captura.
Esta decisión no fue impugnada. 3. Con interlocutorio del 18 de marzo de 2008, el mismo Juzgado, revocó la anterior determinación por cuanto el condenado consignó el valor de la caución impuesta, le concedió la libertad y suscribió diligencia de compromiso. 4. El 15 de mayo de 2008, el Juzgado encargado de vigilar la ejecución de la pena negó al sentenciado la extinción de la condena impuesta.
Decisión que al ser impugnada, el 20 de octubre del mismo año fue confirmada por el Tribunal Superior de Santa Marta. 5. Con base en la solicitud del apoderado de la parte civil conforme a la cual exigió el cumplimiento de la obligación indemnizatoria, el 19 de enero de 2009, el Juzgado ordenó practicar estudio socio-económico al sentenciado, para lo cual comisionó al Cuerpo Técnico de Investigación. 6.
Obtenido el anterior estudio, el Juzgado con auto del 8 de julio de 2009 ordenó iniciar el trámite previsto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000 y correr traslado del mencionado informe al condenado para que dentro de los diez días siguientes suministrara las explicaciones frente al cumplimiento de la sentencia. 7. Luego, el Juzgado accionado con providencia del 30 de julio siguiente, revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a DAGOBERTO DÍAZ DELGADO y ordenó su captura.
Esta determinación no fue impugnada. 8. Con auto del 6 de octubre de 2009 dispuso la valoración médico-legal del sentenciado para establecer si padece de grave enfermedad. El 18 de octubre siguiente, autorizó el traslado del sentenciado a Barranquilla para la práctica de unos exámenes ordenados por el médico tratante y ofició a la Clínica Saludcoop de la misma ciudad para que allegue la copia de su historia clínica.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de DAGOBERTO DÍAZ DELGADO luego de efectuar un recuento de lo actuado, afirma que la providencia de 30 de julio de 2009 por cuyo medio el Juzgado accionado revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a su poderdante constituye vía de hecho, al estimar que omitió dar aplicación al trámite previsto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000 y valorar las pruebas aportadas que acreditan la iliquidez económica del sentenciado, a quien tampoco notificó dicha determinación. Agrega que el señor DÍAZ DELGADO en varias ocasiones ha manifestado que presenta serios problemas de salud que ponen en riesgo su vida porque padece de sida; sin embargo, el Juzgado en una actitud que cataloga de “ indolente ” expresó que debe ejecutar la sanción impuesta en establecimiento carcelario.
Por ello, pide amparar los derechos fundamentales invocados como mecanismo transitorio y declarar la nulidad del proveído que revocó el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El juez colegiado de instancia con auto del 27 de octubre de 2009 admitió la demanda y ordenó vincular al Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, quien luego de efectuar un recuento pormenorizado de lo actuado en la vigilancia de la ejecución de la pena del sentenciado DÍAZ DELGADO, precisó que la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución condicional de la ejecución de la pena, obedeció al no pago de la obligación indemnizatoria.
Agregó que, contrario a lo afirmado por el apoderado del actor, siempre estuvo enterado del trámite que antecedió a la decisión antes reseñada, así como del interés de la parte civil en el pago de la condena en perjuicios, argumentos que en su momento fueron acogidos por su superior funcional al resolver la acción de habeas corpus que promovió contra ese despacho judicial, motivo por el cual demandó la improcedencia de la solicitud de tutela. 2.
El Tribunal Superior de Santa Marta concedió el amparo de tutela solicitado. En consecuencia, ordenó al Juzgado accionado que en un término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación del fallo “proceda a emitir la decisión mediante la cual deje sin efectos el auto de fecha 30 de julio de 2009, y proceda de inmediato a emitir la orden de libertad a favor del señor DAGOBERTO DÍAZ DELGADO”.
Consideró que la citada providencia fue proferida por el Juzgado accionado sin agotar el trámite previsto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000 y omitió tener en cuenta el estudio socio-económico practicado por el Cuerpo Técnico de Investigación al sentenciado. También consideró que con posterioridad a la presentación de la demanda de tutela, en la actuación reposa un escrito de la parte civil solicitando la revocatoria del interlocutorio del 30 de julio de 2009, en razón de haber llegado a un acuerdo con el condenado acerca del pago de los perjuicios.
Concluyó que con la decisión de dejar sin efecto el proveído cuestionado, al mismo tiempo protege los derechos a la salud, vida y dignidad humana del accionante puesto que padece de una enfermedad que requiere de cuidados y tratamientos especiales. 3. El Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta impugnó el fallo sin exponer las razones del disenso. 4.
El apoderado del actor en desacuerdo con la sentencia de tutela, sostiene que su representado ya había cumplido la condena impuesta; sin embargo, el Juzgado accionado, apartándose de esa situación, revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó su captura. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el apoderado del actor y el Juzgado accionado contra la decisión adoptada el 11 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior de Santa Marta, si no se observara la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado en este asunto.
En efecto, la situación irregular tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio puesto que, omitió vincular y notificar del trámite a la parte civil porque en su condición de sujeto activo de la acción penal, solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta que exigiera al sentenciado el pago de la condena en perjuicios, cuyo incumplimiento, dio lugar a la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que ahora es motivo de cuestionamiento a través de esta acción constitucional.
Adicionalmente, la parte actora pretende que por vía de este mecanismo se declare que DAGOBERTO DÍAZ DELGADO ya ejecutó la condena impuesta, tal como así lo expuso al sustentar la impugnación. En estas condiciones, es claro que a la parte civil le asiste el derecho de intervenir en este asunto y ejercer el derecho de defensa, al tenor de lo previsto en los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991, puesto que, un eventual fallo de amparo a favor del actor puede afectar sus intereses al interior del proceso.
Como para tener por adecuadamente integrado el contradictorio, es necesario vincular a la parte civil, notificándole la iniciación del trámite de la presente acción de tutela y, de esta manera, garantizarle el debido proceso y el derecho de defensa, lo procedente es invalidar la actuación cumplida desde el auto de 27 de octubre de 2009 por cuyo medio se admitió la demanda constitucional, inclusive, dejando incólumes las pruebas recaudadas.
De otra parte, la Sala respetuosa del trámite que en primera instancia debe cumplir el juez colegiado, sugiere establecer si al sentenciado DÍAZ DELGADO, ya se le practicó valoración médico-legal en donde se determine si padece de grave enfermedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto de 27 de octubre de 2009 por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. 2. Devolver la actuación al Tribunal Superior de Santa Marta para los fines indicados en esta decisión. 3. Notificar lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
DESANÓTESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 9