CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45689 República de Colombia DAGOBERTO DÍAZ DELGADO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45689 República de Colombia DAGOBERTO DÍAZ DELGADO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 294 Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de DAGOBERTO DÍAZ DELGADO contra el fallo proferido el 25 de mayo noviembre de 2009 por el Tribunal Superior de Santa Marta, que negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana, salud y vida, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Los documentos e información suministrados permiten establecer que: 1. El 22 de septiembre de 2006, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, profirió sentencia por cuyo medio condenó a DAGOBERTO DÍAZ DELGADO como responsable del delito de fraude procesal. También lo condenó al pago de la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de las víctimas por concepto de los perjuicios irrogados con el punible y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.
Asignado el trámite de la ejecución de la pena al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, con proveído de 31 de enero de 2008 revocó la suspensión de la ejecución de la pena impuesta al sentenciado, por no haber suscrito la diligencia de compromiso, al tenor de lo previsto en el artículo 66 del Código Penal y ordenó su captura.
Esta decisión no fue impugnada. 3. Con interlocutorio del 18 de marzo de 2008, el mismo Juzgado, revocó la anterior determinación por cuanto el condenado consignó el valor de la caución impuesta, le concedió la libertad y suscribió diligencia de compromiso. 4. El 15 de mayo de 2008, el Juzgado encargado de vigilar la ejecución de la pena negó al sentenciado la extinción de la condena impuesta.
Decisión que al ser impugnada, el 20 de octubre del mismo año fue confirmada por el Tribunal Superior de Santa Marta. 5. Con base en la solicitud del apoderado de la parte civil conforme a la cual exigió el cumplimiento de la obligación indemnizatoria, el 19 de enero de 2009, el Juzgado ordenó practicar estudio socio-económico al sentenciado, para lo cual comisionó al Cuerpo Técnico de Investigación. 6.
Obtenido el anterior estudio, el 8 de julio de 2009 ordenó iniciar el trámite previsto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000 y correr traslado del mencionado informe al condenado para que dentro de los diez días siguientes suministrara las explicaciones frente al cumplimiento de la sentencia. 7. Luego, el Juzgado accionado con providencia de 30 de julio siguiente, revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a DAGOBERTO DÍAZ DELGADO y ordenó su captura.
Esta determinación no fue impugnada. 8. Con auto del 6 de octubre de 2009 dispuso la valoración médico-legal del sentenciado para establecer si padece de grave enfermedad. El 18 de octubre siguiente, autorizó el traslado del sentenciado a Barranquilla para la práctica de unos exámenes ordenados por el médico tratante y ofició a la Clínica Saludcoop de la misma ciudad para que allegue copia de su historia clínica.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de DAGOBERTO DÍAZ DELGADO luego de efectuar un recuento de lo actuado, afirma que la providencia de 30 de julio de 2009 por cuyo medio el Juzgado accionado revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a su poderdante constituye vía de hecho, al estimar que omitió dar aplicación al trámite previsto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000 y valorar las pruebas aportadas que acreditan la iliquidez económica del sentenciado, a quien tampoco notificó dicha determinación. Agrega que el señor DÍAZ DELGADO en varias ocasiones ha manifestado que presenta serios problemas de salud que ponen en riesgo su vida porque padece de sida; sin embargo, el Juzgado en una actitud que cataloga de “ indolente ” expresó que debe ejecutar la sanción impuesta en establecimiento carcelario.
Por ello, pide amparar los derechos fundamentales invocados como mecanismo transitorio y declarar la nulidad del proveído que revocó el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Con escrito posterior, el apoderado allegó copia del proveído de 13 de noviembre de 2009, por cuyo medio el Juzgado accionado accedió a la petición de la parte civil y dejó sin efecto el de 30 de julio anterior, a través del cual revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta al sentenciado y, en su lugar, dispuso su libertad inmediata, al estimar que sufragó cinco millones de pesos de la condena en perjuicios y allegó acuerdo de pago respecto del saldo.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El juez colegiado de instancia en cumplimiento de lo dispuesto por esta Sala en auto de 21 de enero de 2010 admitió la demanda, ordenando vincular a la autoridad demandada y a la parte civil reconocida en el proceso de cuyo trámite se origina la solicitud de amparo. 2. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, luego de efectuar un recuento pormenorizado de lo actuado en la vigilancia de la ejecución de la pena del sentenciado DÍAZ DELGADO, precisó que la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, obedeció al no pago de la obligación indemnizatoria.
Agregó que, contrario a lo afirmado por el apoderado del actor, siempre estuvo enterado del trámite que antecedió a la decisión antes reseñada, así como del interés de la parte civil en el pago de la condena en perjuicios, argumentos que en su momento fueron acogidos por su superior funcional al resolver la acción de habeas corpus que promovió contra ese despacho judicial, motivo por el cual demandó la improcedencia de la solicitud de tutela. 3.
El Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente el amparo de tutela solicitado en aplicación de lo normado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Consideró que el motivo de la demanda fue superado porque el Juzgado accionado dejó sin efecto el interlocutorio mediante el cual revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al sentenciado DAGOBERTO DÍAZ DELGADO y, en su lugar, ordenó su libertad inmediata. 4.
El apoderado del actor admite que el Juzgado accionado revocó la providencia cuestionada a través del presente trámite para lo cual tuvo en cuenta un acuerdo que, a su juicio, “ de manera extorsiva e intimidante le hicieron firmar a DAGOBERTO DÍAZ DELGADO” Expresa su desacuerdo con el proveído de 13 de noviembre de 2009 porque aunque el sentenciado recobró su libertad, el despacho judicial en mención no tuvo en cuenta la “absoluta incapacidad económica ” y la afectación de su estado de salud, pretendiendo exigirle el pago de una condena en perjuicios que no está en condiciones de cumplir.
Al estimar que no fue superado el objeto de la tutela, pide revocar el fallo y, en su lugar, conceder el amparo solicitado. Adicionalmente, compulsar copias para que sea investigada penal y disciplinariamente la conducta del juez accionado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión emitida por el Tribunal Superior de Santa Marta. 2.
Problema jurídico a resolver De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la providencia de 30 de julio de 2009 por medio de la cual la autoridad accionada revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al sentenciado DAGOBERTO DÍAZ DELGADO, constituye vía de hecho que desconoce sus derechos constitucionales. 3.
Improcedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales por no utilizar los mecanismos legales ordinarios. En orden a resolver la impugnación, es necesario traer a colación la jurisprudencia constitucional que ratifica la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales cuando no se agotan los medios de defensa judicial previstos al interior del respectivo proceso: “(…) la controversia en sede de tutela de las providencias judiciales no puede convertirse en un recurso o en una instancia adicional.
El principio de autonomía judicial contenido en los artículos 228, 230 y 246 Superiores, impide que el juez constitucional adelante un control de legalidad sobre el procedimiento judicial, por lo que su competencia se encuentra limitada exclusivamente a los conflictos de rango constitucional que surjan de la actividad judicial. Así mismo, la procedencia de este amparo se encuentra supeditada a que el accionante haya acudido previamente a los mecanismos procesales previstos en el ordenamiento jurídico para subsanar las irregularidades en las que pueda haber incurrido el juez.
Como mecanismo residual y subsidiario, la acción de tutela no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello. En efecto, al respecto esta Corporación ha dicho que: ‘( ) si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional’. (Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Por todo lo anterior, y frente a cada caso en concreto, resulta indispensable analizar si el peticionario ejerció en debida forma los medios procesales establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita a través de la acción de tutela”. 4.
El caso concreto De acuerdo con lo aportado al diligenciamiento, la parte civil, solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta exigir el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 22 de septiembre de 2005, por cuyo medio condenó a DAGOBERTO DÍAZ DELGADO como responsable del delito de fraude procesal, en relación con el pago de los perjuicios.
El Juzgado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, requirió al sentenciado para que explicara las razones por las cuales no había cumplido la obligación de pagar los perjuicios. Agotado el anterior trámite, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, con proveído de 30 de julio de 2009 revocó la suspensión condicional de la ejecución condicional de la pena, al estimar que no justificó el incumplimiento en el pago de la condena civil.
Determinación respecto de la cual el actor, en su condición de sentenciado, no hizo uso del derecho de contradicción a través de los recursos de reposición y apelación, evento en el que la solicitud de amparo se torna improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La circunstancia de no haber agotado los mecanismos de defensa mencionados, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decidido, pues la tutela como instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecida para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones.
Luego, el mismo despacho judicial accedió a la solicitud presentada por el apoderado de la parte civil y, con proveído de 13 de noviembre de 2009, revocó la decisión reseñada en precedencia y, en su lugar, dispuso la libertad del sentenciado para lo cual tuvo en cuenta la cancelación parcial de la condena en perjuicios y el acuerdo de pago presentado, respecto del saldo.
Respecto de este pronunciamiento, la parte actora también expresó su desacuerdo al momento de sustentar la impugnación, aduciendo que DAGOBERTO DÍAZ DELGADO fue intimidado para suscribir el acuerdo de pago y el Juzgado no tuvo en cuenta que su actual condición económica y de salud, le impiden pagar la condena por concepto de perjuicios. Así, surge evidente que el apoderado del actor pretende a través de este mecanismo subsidiario y residual la exoneración del pago de la obligación civil; sin embargo, esa prerrogativa, la supuesta ilegalidad del acuerdo de pago de perjuicios aportado o cualquier otro desacuerdo respecto de lo decidido en el referido interlocutorio, debió alegarlo a través de los recursos ordinarios.
Lo anterior, no obsta para que en el curso de la vigilancia de la pena, insista en la exclusión del pago de perjuicios y en que se allegue a la actuación resultado de la valoración médico legal ordenada por el Juzgado accionado con el fin de establecer si el sentenciado DÍAZ DELGADO padece de grave enfermedad que amerite adoptar los correctivos necesarios para preservar su salud en condiciones dignas, puesto que a pesar de haberse requerido en dicho sentido al despacho judicial no suministró información sobre el particular.
Como quiera que en este asunto no se acreditan los presupuestos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela, por cuanto el accionante no agotó los medios de defensa judicial a su alcance y tampoco se advierte que los pronunciamientos judiciales censurados sean arbitrarios o contrarios a derecho, se impone la decisión de confirmar el fallo que negó el amparo de tutela solicitado.
Por último, si el apoderado del accionante estima que el Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, en el control de la ejecución de la pena ha incurrido en comportamiento irregular que amerite ser investigado penal y disciplinariamente, está facultado para acudir a cada una de esas jurisdicciones y denuncie los hechos que estime deben ser investigados.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � A través del cual declaró la nulidad por indebida integración del contradictorio. � Corte Constitucional, Sentencias T-282 de 2005 y T-845 de 2007. � Cfr. folio 103 y siguientes del cuaderno de primera instancia. PAGE 14