CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.688 GABRIEL LÓPEZ LÓPEZ y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 06. Bogotá, D.C., diecinueve de enero de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por los accionantes RAFAEL CORTÉS JOHNSON y GABRIEL LÓPEZ LÓPEZ, contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA DE COLOMBIA –DIMAR-, la CAPITANIA DEL PUERTO DE SANTA MARTA, la ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA, la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DISTRITAL, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DEL MEDIO AMBIENTE –DADMA- y la SOCIEDAD INVERSIONES MARINAS TURÍSTICAS S.A., en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Explican los accionantes que con la construcción de la marina para yates en la Bahía de Santa Marta se han visto afectados sus derechos fundamentales, además los derechos e intereses colectivos, pues las entidades públicas que tienen a su cargo dicho proyecto han iniciado las obras, haciendo caso omiso a la acción popular que actualmente existe en contra del mismo proyecto..” 2.
En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la Capitanía del Puerto de Santa Marta, señalando que una vez presentada la solicitud para la concesión de un bien de uso público para la construcción del proyecto denominado “ Marina Internacional de Santa Marta” por parte de la sociedad “ Inversiones Marinas Turísticas S.A.” se surtió el trámite de rigor en el que se encuentra la fijación de edictos, sin que se hubiera presentado oposición alguna, cumpliendo de esta manera con los requisitos, procedimientos y permisos dados en el Decreto 2324 de 1984.
Asimismo, señaló que tienen conocimiento de la existencia de la acción popular pero el juez de conocimiento en momento alguno ordenó la suspensión de los efectos de la resolución de concesión, ni declaró su nulidad así como tampoco la suspensión de las obras de construcción. 3. La Secretaria de Planeación Distrital de Santa Marta, argumentó que su actividad se limitó a la expedición del certificado de 28 de marzo de 2007, en el cual se consigna que en el área donde se proyecta la construcción no se encuentra ocupada por ninguna persona, así como tampoco se encuentra destinada a ningún uso público u oficial. 4.
Por su parte, la Sociedad Inversiones Marinas Turísticas, indicó que el proyecto para la construcción de de la Marina Internacional de Santa Marta cumple con toda la normatividad, lo que constata la validez y vigencia de los actos administrativos expedidos para el otorgamiento de la concesión y licencia ambiental. Señaló que los actores tuvieron la oportunidad de oponerse a todos los actos surtidos en el trámite y no lo hicieron. 5.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través del fallo reseñado, negó la solicitud de amparo, pues estableció que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la salvaguarda de derechos colectivos, toda vez que para ello la Constitución Política previo las acciones populares y de grupo consagradas en el artículo 88 y en la Ley 472 de 1998, máxime cuanto en el asunto concreto, ya se dio inicio a la acción popular la cual cursa en el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta. 6.
Inconformes los accionante con el fallo reseñado, manifestaron su deseo de impugnarlo pero omitieron exponer las razones de disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de la cual es su superior funcional.
El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad.
Descendiendo al asunto que concita la atención de la Sala, surge improcedente la solicitud de amparo que reclaman los peticionarios, pues el ordenamiento constitucional consagra acciones diferentes a la excepcional de tutela para alcanzar las pretensiones que formulan. En efecto, establece el artículo 88 Superior: “ La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares ” En desarrollo de ese mandato Superior, el Congreso de la República expidió la Ley 472 de 1998, cuyo objeto (art. 1°) es regular las acciones populares y las acciones de grupo, orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, así como los de grupo en un número plural de personas.
Dicha normativa define las acciones populares como “ los medios procesales para la protección de los derecho e intereses colectivos (las cuales) se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. ” (art. 2° Ib.) Según se demuestra en la actuación, con ocasión de los inconvenientes que presenta la construcción de la Marina para Yates en la Bahía de Santa Marta, se inició la acción popular respectiva ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, la cual fue admitida mediante auto del 2 de junio de 2008.
Conforme a la finalidad establecida en la Constitución y la ley para las acciones populares, será al interior de ese medio judicial y por disposición del juez competente, en donde se adopten las medidas para evitar el daño o hacer cesar el peligro que recaiga sobre la comunidad por la construcción de la mencionada obra. Además, según precisó el Tribunal, no se acreditó en este asunto la existencia de un perjuicio irremediable al cual puedan verse avocadas los demandantes.
En este orden de ideas, no se evidencia que la intervención del juez de tutela resulte imperativa para disponer algún tipo de acciones urgentes destinadas a proteger los derechos de la demandantes o de la comunidad general, en cuyo favor, conforme ya se precisó, se adelanta una acción popular. Acertó, entonces el Tribunal al negar la solicitud de amparo, merced a la improcedencia de la acción en este evento.
Por lo tanto la Sala confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc