CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 45685 A/. GENOVEVA DEL CARMEN SUAREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 45685 A/. GENOVEVA DEL CARMEN SUAREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 385 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Conoce la Sala la acción de tutela promovida por GENOVEVA DEL CARMEN SUAREZ URANGO, a través de apoderada, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto, la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes, todos de la ciudad de Montería y la Secretaría de Educación Municipal de la misma localidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, estabilidad laboral y dignidad humana.
I.
ANTECEDENTES Primera acción de tutela
1. GENOVEVA DEL CARMEN SUAREZ URANGO interpuso acción de tutela contra el Municipio de Montería con ocasión de su desvinculación del sector educativo de la municipalidad –resolución No.0684 del 24 de octubre de 2008-, la cual fue desatada favorablemente por el Juzgado Tercero Municipal de Montería el 26 de mayo de 2009. 2. Contra dicha determinación la Secretaria de Educación Municipal de Montería recurrió en impugnación, sin embargo el sentenciador bajo el supuesto de la carencia de legitimidad rechazó el recurso por auto del 5 de junio del año en curso. 3.
Al considerar que tal accionar trasgredía su derecho al debido proceso la Secretaria de Educación presentó acción de amparo contra el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería, la que conoció y falló el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Montería el 30 de junio de 2009 resolviendo tutelar el derecho invocado y como consecuencia de ello, ordenó dejar sin efectos el auto del 5 de junio y en su lugar conceder el recurso de impugnación denegado. 4.
Al ser -ahora- impugnado el anterior fallo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería impartió su confirmación mediante proveído del 22 de julio de 2009. 5. Así las cosas y en acatamiento a las decisiones emitidas en sede constitucional, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes desató la alzada contra el fallo del 26 de mayo de 2009 en proveído del 18 de agosto del presente año resolviendo revocar el mismo y en su lugar denegar el amparo.
Segunda acción de tutela No conforme con las providencias dictadas, en su orden, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto, la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes, GENOVEVA DEL CAMEN SUAREZ URANGO acudió a la acción de tutela en busca protección a sus derechos fundamentales. Señalando, por un lado, su arbitraria desvinculación de la planta de personal del municipio de Montería y por el otro, la infracción al sistema constitucional al permitir a través de una acción de similar naturaleza que fuera revocado el fallo dictado en sede de primera instancia a su favor.
Por lo anterior solicitó se conceda el amparo invocado, se dejen sin efecto las decisiones adoptadas por los funcionarios cuestionados y por ende cobre ejecutoria el fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Tan sólo concurrió el Juzgado Tercero Penal Municipal refiriendo la actuación por él conocida.
III. CONSIDERACIONES En el presente evento advierte la Corte de entrada la improcedencia de la acción de tutela por las razones que pasan a verse: IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE TUTELA Conforme a lo dispuesto por el artículo 86 superior toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aún cuando existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, el trámite de este excepcional mecanismo se halla previsto con un carácter sumario, empero, ello no es óbice para la observancia del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política, inherente a todas las actuaciones judiciales. Esta Corporación ha considerado en reiterados pronunciamientos que no resulta viable instaurar una acción de tutela contra sentencias de tutela y ello obedece simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad.
Los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 señalan que las decisiones adoptadas en sede de tutela que no sean objeto de impugnación y las que resuelven la impugnación contra los fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional. Así las cosas, en el presente evento el demandante ha incurrido en un yerro al pretender convertir la acción de amparo en un instrumento adicional, con el ánimo de obtener la revisión de una sentencia de tutela.
En un evento similar al que en esta ocasión se examina, indicó la Sala: “El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales. A lo anterior debe sumársele el equívoco en que se encuentra el actor cuando acude a la tutela, entendiendo que se trata de una instancia adicional, en la que el juez constitucional puede, con base en la mera voluntad del inconforme, revisar una decisión tomada por el funcionario judicial al que la Constitución y la ley le han señalado esa facultad, máxime cuando se trata de tutela contra sentencia de tutela, en la que el mecanismo de control no puede ser otra tutela, pues con ello no sólo se crearía una cadena indefinida y se atentaría gravemente contra el orden jurídico, la economía procesal y la seguridad jurídica, sino que se desconocería que el medio para controlar los fallos de tutela es la revisión que hace la Corte Constitucional, si el caso lo amerita y lo considera necesario (…)”.
En el mismo sentido la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política)”. A juicio de la Sala, entender lo contrario abriría una compuerta a un conflicto interminable de acciones que desvirtuarían la naturaleza propia de la tutela y su objetivo de brindar protección inmediata de los derechos fundamentales.
Sobre este punto precisó la Corte Constitucional en la citada sentencia de unificación: “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.
Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” Las anteriores razones llevan a determinar que en el presente evento se muestra a todas luces improcedente la solicitud de amparo contra la sentencia proferida en el asunto que la accionante sometió a consideración del juez constitucional, por cuanto campean en la temeridad sus reclamos toda vez que ya fueron objeto de escrutinio por el juez de tutela y sólo podría ser objeto de análisis por la Corte Constitucional en el evento de ser seleccionados los trámites cuestionados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar por improcedente el amparo invocado con arreglo a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. Segundo.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser apelado el fallo por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación remitir el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Entre otras: rad. 1886, 19 de enero de 2005; 20707, 8 de junio de 2005. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de Tutela. Rad: 13232. PAGE 10