República de Colombia Tutela de primera instancia No. 45684 Jhony Martínez Iriarte. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia No. 45684 Jhony Martínez Iriarte. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 394 Bogotá, D. C., diciembre dieciséis (16) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Jhony Martínez Iriarte contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia del 22 de agosto de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena condenó a Jhony Martínez Iriarte a la pena principal de trescientos cuarenta y cinco (345) de prisión como autor del delito de homicidio agravado, decisión que ser recurrida, las diligencias fueran remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 2.
El actor pone de presente que en el mes de octubre de 2006 fue trasladado de la Cárcel Distrital de Cartagena al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Doña Juana” de La Dorada, Caldas. 3. Agrega que a pesar de haber solicitado en varias oportunidades a la Corporación Judicial donde se encuentra el proceso que se le adelanta por el delito de homicidio agravado autorizara su traslado “ a una cárcel cercana a Cartagena ”, no ha tenido respuesta alguna, motivo por el cual acude al juez de tutela en procura de amparo de su derecho fundamental de petición. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
La Sala asumió el conocimiento del asunto, corrió traslado de la demanda a la Corporación Judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec” señaló que conforme a las previsiones establecidas en la Ley 65 de 1993 corresponde al Director del establecimiento carcelario en donde se encuentre detenido el libelista “ dar las respuestas a las solicitudes de los internos ”. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se opuso a las pretensiones del actor, efectos para los cuales señaló, entre otras cosas, que no es cierto que sus peticiones no hayan sido resueltas porque la primera fue atendida mediante auto de fecha 5 de octubre 2009, corriendo traslado de la misma al Director de la Cárcel de La Dorada, Caldas, para los fines pertinentes, y la segunda la decidió al momento de dictarse el fallo de segunda instancia, esto es, el 2 de diciembre del año en curso, disponiéndose que por Secretaria se realizaran las comunicaciones pertinentes para informar tanto al centro de reclusión como a Martínez Iriarte. 4.
Por su parte, el Mayor® Luis Eduardo Peña Peña solicitó se declare improcedente la acción de tutela porque al revisar detalladamente la cartilla biográfica del actor, pudo establecer que sus requerimientos han sido atendidos oportunamente, tan es así que el 2 de septiembre se le explicó el procedimiento para diligenciar el formato de traslado y el 22 de octubre siguiente se le hizo saber que debía pedir autorización al funcionario judicial competente, además agregó que el actor el 18 de noviembre de 2009 solicitó “ que sea traslado de este establecimiento carcelario ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Antes de analizar si le asiste razón al accionante bueno es precisar que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque Jhony Martínez Iriarte, no logra demostrar de qué manera la Sala Penal del Tribunal Superior Cartagena le haya vulnerado algún derecho fundamental si se tiene en cuenta que demostrado está que oportunamente y de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley 65 de 1993, las solicitudes de traslado las remitió al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Doña Juana” de La Dorada, Caldas, motivo por el cual se negará el amparo respecto a la Corporación Judicial demandada. 5.
De otra parte, la Sala precisa que en relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha señalado que derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto al alcance del invocado derecho, afirmó que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 6.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 7. Como quiera que de la respuesta suministrada por el Mayor® Luis Eduardo Peña Peña la Sala advierte que a pesar de las comunicaciones enviadas por el Tribunal Superior de Cartagena y la petición elevada directamente por Jhony Martínez Iriarte, éste no ha recibido conforme al mandato constitucional atrás referenciado una respuesta de fondo a su solicitud, toda vez que las Directiva del centro de reclusión en donde se encuentra recluido se limitaron a informarle el procedimiento a seguir y la autorización que debía solicitar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena pero no han manifestado si es procedente o no su traslado, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que no es el funcionario judicial el que está solicitando dicha pretensión, sino es el mismo interno quien la elevó conforme a los parámetros establecidos en el artículo 74 de la Ley 65 de 1993. 7.
Conforme a lo atrás analizado y ante la carencia de otro medio de defensa idóneo, se protegerá el derecho fundamental de petición a Jhony Martínez Iriarte, efectos para los cuales se le ordena al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Doña Juana” de La Dorada, Caldas, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, responda la solicitud de traslado elevada por el interno atrás referenciado.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena por las razones expuestas en la parte motiva. 2.
TUTELAR el derecho fundamental de petición a Jhony Martínez Iriarte. 3.- ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Doña Juana” de la Dorada, Caldas, para que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas a la notificación del presente fallo, de respuesta a la solicitud de traslado elevada por el accionante.
Y, 4.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. PAGE 2